REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7731-15
PARTES: DOMINGO ENRIQUE QUIJADA LÓPEZ y MATILDE DEL VALLE CAMPOS ZANABRIA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13 de octubre de 2015, solicitud de homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: DOMINGO ENRIQUE QUIJADA LÓPEZ y MATILDE DEL VALLE CAMPOS ZANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.814 y V- 20.344.495, con domicilio en Calle Ronden, Casa No. 68, Telf. (0293) -5143563, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliada en con domiciliado en: "Tres Picos", Sector La Chara, Casa S/N, Telf. (0412)-8783284, Cumaná, estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; suscrito en fecha 09-10-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano DOMINGO ENRIQUE QUIJADA LÓPEZ, aportara la cantidad mensual de: TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 3.000,00) mensuales, que entregará divididos en dos (02) quincenas; El padre se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de las compra de uniformes y útiles escolares que su hijo
necesite durante la temporada escolar; En cuanto a los gastos por consultas médicas, medicinas, materiales de estudio, recreación él padre aportara un cincuenta (50%) por ciento de los mismos; Por concepto de bono de fin de año el padre se compromete a comprarle a su hijo la ropa que utilizara el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año
en curso (ropa, zapatos y juguete) para la celebración de las festividades navideñas. Actualmente él obligado por manutención trabaja por su propia cuenta como herrero y
electricista, por lo tanto se compromete a hacer entrega a la madre en dinero de curso legal y en efectivo y la madre entregara al padre un recibo para dejar constancia del cumplimiento de la manutención mientras apertura una cuenta. La madre se compromete a dar apertura a una cuenta en el Banco Provincial y hacerle llegar el número de la cuenta al padre de su hijo para que se realicen los depósitos de las cantidades acordadas y quede constancia del cumplimiento. En este mismo acto interviene la ciudadana: MATILDE DEL VALLE CAMPOS ZANABRIA, antes identificada, quien manifiesta que está de acuerdo con él convenio aquí celebrado y solicitan que se homologue la presente acta convenio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.



La Secretaria


MEG/yulimar