|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumana, 16 de octubre del 2015
205° y 156°
ASUNTO: JMS1-S-7721-15
PARTES: CUMANA CUMANA MIRELYS CAROLINA Y SENIOR SENIOR JOSE RAMON
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION INTERPUESTA POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Niños de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13 de octubre de 2015, solicitud de Homologación presentado por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos CUMANA CUMANA MIRELYS CAROLINA Y SENIOR SENIOR JOSE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.093.019 y 17.910.328, con domicilio la primera en el Tacal II, Sector la Sapera, Casa s/n, cerca del Simoncito, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia ayacucho del Municipio Sucre y el segundo con domicilio en el Tacal II, Sector la Sapera, Casa s/n, cerca del Simoncito, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia ayacucho del Municipio Sucre en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niños de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente). Suscrito en fecha 23/09/2015 por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACION POR OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre SENIOR SENIOR JOSE RAMON se compromete a suministrar la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales divididos en MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo) Bonificación especial de fin de año de fin por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Los gastos médicos, medicina, uniforme y útiles escolares los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. Asimismo el padre solicita se aperture una cuenta de ahorros para consignar lo referente a la obligación de manutención. En este acto la ciudadana MIRELYS CAROLINA CUMANA CUMANA , titular de la cedula de identidad N° 21.093.019, y manifiesta estar de acuerdo con el presente convenimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. Maria Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
MEG/naipatete
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