REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7684-15
SOLICITANTES: CRUZ MIGUEL VELASQUEZ Y DENNY DEL CARMEN CARDOZA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CRUZ MIGUEL VELASQUEZ Y DENNY DEL CARMEN CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.347 y 15.110.131 respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogada LIBNY E. YENDIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 167.364. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 453 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil (2000) por ante Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 138. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Bebedero, Vereda 15, Casa N° 03 de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CRUZ MIGUEL VELASQUEZ Y DENNY DEL CARMEN CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.347 y 15.110.131 respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogada LIBNY E. YENDIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 167.364, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CRUZ MIGUEL VELASQUEZ Y DENNY DEL CARMEN CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.276.347 y 15.110.131 respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogada LIBNY E. YENDIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 167.364. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil (2000) por ante Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 138. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciseis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Se establece.
Primero: La Responsabilidad de Crianza, será compartida y la custodia de los adolescentes la tendrá la madre puesto que ha permanecido con ella desde la separación.
Segundo: Tanto el padre como la madre continuaran ejerciendo continuamente la Patria Potestad sobre los adolescentes.
Tercero: El ciudadano CRUZ MIGUEL VELASQUEZ, previamente identificado, se obliga a cumplir una manutención por la cantidad establecida legalmente a estos efectos (el 33%) del salario que devenga el mismo mensuales por concepto de obligación de manutención
Cuarto: Se acuerda un Régimen de Convivencia amplio y en tal sentido, el padre podrá visitar a los adolescentes, cada vez que lo desee, de común acuerdo con la madre
Así mismo declara que no obtuvieron bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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