REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7664-15
SOLICITANTE: ISABEL MARIA GONZALEZ.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de las testigos ciudadanas: DILIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.089.447, domiciliada en las Vegas de Santa María, Municipio Ribero, estado Sucre, CARMEN GREGORIA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.470, domiciliada en las Vegas de Santa María, Municipio Ribero, estado Sucre e YSBELIA VERONICA GONZALEZ MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.221.790, domiciliada en las Vegas de Santa María, Municipio Ribero, estado Sucre; presentado por la ciudadana: ISABEL MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.657.795, domiciliada en la Toma de Santa María, Municipio Ribero, estado Sucre, asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana: ISABEL MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.657.795, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien nació en su Residencia, así mismo, puede dar fe de su nacimiento la ciudadana DILIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.089.447, quien sirvió de comadrona y los testigos evacuados en la presente solicitud ciudadanas: DILIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LICET, CARMEN GREGORIA RODRIGUEZ GARCIA y YSBELIA VERONICA GONZALEZ MORENO; y al momento de la trascripción de dicho documento se cometió un error material en donde fue omitido la hora, fecha, mes y ano del nacimiento de la referida niña, siendo lo correcto en que el nacimiento tuvo lugar a las seis 06:00 a.m, fecha, el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese despacho, se puede evidenciar de la copia certificada expedida el día 07 de abril de año 2.015, acta de nacimiento Nº 60, Folio N° 62, Tomo N° 01, de fecha 10/06/2006, para lo cual promueve original del instrumento legal a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Parroquia Santa María Municipio Ribero del estado Sucre, quien nació en su Residencia, pero que al momento de la trascripción de dicho documento se cometió un error material en donde fue omitido la hora, fecha y año del nacimiento de la referida niña, siendo lo correcto a las seis 06:00 a.m, fecha, el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) error cometido en el Acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, se puede evidenciar de la copia certificada de Acta de nacimiento Nº 60, Folio N° 62, Tomo N° 01, de fecha 10/06/2006, expedida el día 07 de abril de año 2.015, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 60, de fecha 10 de junio de 2.006, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento e incluir la fecha y la hora de nacimiento de la niña siendo lo correcto en la Fecha, el día 18 de Noviembre de 2004, a las Seis 06:00 AM. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrador principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, y se le acuerdan expedir seis (06) ejemplares de las resultas, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos Mil Quince (2015), años 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Jueza


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:00 a.m

La Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7664-15
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
MEG/yulimar