REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de octubre del 2015.
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-7811-14
SOLICITANTES: MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA
BENEFICIARIOS: JOSE SALVADOR MAGO PENOTT, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), ocho (08), años de edad y seis (06), meses de nacido, respectivamente.-.
SETENCIA CONVERSION EN DIVORCIO

Recibida por Distribución de fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051328 y V-13.941.976, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 01, Casa N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 02, Manzana N° 01, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.401, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (17/02/1995), celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 56, procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombre JOSE SALVADOR MAGO PENOTT, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18), ocho (08), años de edad y seis (06), meses de nacido, respectivamente. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 02, Manzana N° 01, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051328 y V-13.941.976, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 01, Casa N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización Los Tejados, Calle N° 02, Manzana N° 01, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.401.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), comparecen los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051328 y V-13.941.976, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.401 a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS Y JOSE MIGUEL MAGO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051328 y V-13.941.976, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.401, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (17/02/1995), celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 56, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

De conformidad con lo establecido en el artículo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):

LA PATRIA POTESTAD: De sus mencionados hijos, será ejercida por ambos padres, quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para los intereses de sus hijos, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijos será ejercida por ambos padres, quienes se obligan recíprocamente a cumplir a favor de estos el deber de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos y asistirlos moral y efectivamente, garantizándoles el derecho que los asiste; con respecto a la CUSTODIA Será ejercida por la madre, ciudadana MARIELA JOSEFINA PENOTT RAMOS
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron que se regirá por las siguientes estipulaciones: A) LOS FINES DE SEMANAS: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm), y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda; B) ASUETOS DE CARNAVALES Y SEMANA SANTA: De igual forma lo compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnavales con la madre, y la semana santa con el padre, alternando en lo sucesivo. C) DIAS DE CUMPLEAÑOS: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padre y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; D) DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE: Deberán compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre, estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre. En cuanto al día internacional del niño deberán compartirlo con ambos progenitores; E) VACACIONES ESCOLARES: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; dividas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo. F) FESTIVIDADES DECEMBRINAS: De navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 06 de Enero; Los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternado cada año. G) VIAJES DENTRO Y FUERA DEL PAIS: Ambos padres podrán viajar con sus hijos dentro y fuera del territorio nacional previo acuerdo con el padre que no este presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con sus hijos a parques, cines, centros comerciales, restaurantes y fiestas infantiles entre otras actividades recreativas propias de los niños, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen a la manutención de nuestros hijos, en la medida de nuestras posibilidades. Acuerdan que el padre se obliga a aportar mensualmente, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, que serán entregados a la madre, de manera semanal o quincenal, ello en virtud de que el padre labora por cuenta propia; ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasas de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; Es entendido entre los cónyuges, que los gastos ordinarios y extraordinarios de médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, juguetes y los normales correspondiente a la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes), serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%), cada uno.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Igualmente se acuerda la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia y del auto que la provee.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA



MEGL/mjz