REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 01 de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7326-15
SOLICITANTES: ELVIS JOHAN UGAS ALVARADO y MARIA JOSE FLORES GUEVARA.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente
SENTENCIA: DEFINITVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ELVIS JOHAN UGAS ALVARADO y MARIA JOSE FLORES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.351.035 y 17.445.289 respectivamente con domicilio el primero en Carapita, Casa s/n, Caracas Venezuela y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 4, Casa N° 24 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, asistidos por la abogada GALY J. ESPARRAGOZA H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 68.849. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 453 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil tres (2003) por ante Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 105. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Casa N° 24 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Febrero del año dos mil diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil quince (2015), este Circuito subsano la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ELVIS JOHAN UGAS ALVARADO y MARIA JOSE FLORES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.351.035 y 17.445.289 respectivamente con domicilio el primero en Carapita, Casa s/n, Caracas Venezuela y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 4, Casa N° 24 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, asistidos por la abogada GALY J. ESPARRAGOZA H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 68.849, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELVIS JOHAN UGAS ALVARADO y MARIA JOSE FLORES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.351.035 y 17.445.289 respectivamente con domicilio el primero en Carapita, Casa s/n, Caracas Venezuela y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 4, Casa N° 24 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, asistidos por la abogada GALY J. ESPARRAGOZA H, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 68.849. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil tres (2003) por ante Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 105. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad. Se establece.
Primero: Cada Cónyuge escogerá libremente su domicilio o residencia, es decir a su elección y preferencia.
Segundo: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: La cónyuge MARIA JOSE FLORES GUEVARA, ejercerá la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Para el cónyuge ELVIS JOHAN UGAS ALVARADO se ha convenido establecer un amplio Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas de los niños. Los cónyuges coordinaran, así mismo la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el Régimen de vida de ambos, y sobre todo, la opinión de sus hijos. De igual manera ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen que el Régimen de convivencia se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir, que si un fin de semana los niños están con su madre, el fin de semana siguiente lo disfrutaran con su padre, y así sucesivamente.
Quinto: En cuanto a periodos vacacionales correspondientes a los días feriados, fiestas de carnaval, semana santa y cualesquiera otras fiestas especiales, estas serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión de sus hijos.
Sexto: El cónyuge ELVIS JOHAN UGAS ALVARADO, se obliga a depositar en una cuenta de ahorros (Bancaria) que suscriba a tal efecto la cónyuge, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 1.000,oo) por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos antes identificados.
Séptimo: Ambos cónyuges escogerán de mutuo acuerdo los Institutos de Educación Públicos y/o privados, dentro o fuera del Territorio Nacional, en los cuales seguirán sus estudios sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Octava: Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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