REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO : RP21-L-2014-000169
PARTES ACTORAS: MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA Y PETRA BERENICE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.295.030 y 5.273.531 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: BERNARDO RAMIREZ Y REYNA PATIÑO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.905 y 47.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SALMON C.A. (ISALCA). Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 29, Tomo 45-A, de fecha 12/06/1995.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA BRITO, VICTOR DIAZ Y GUILLERMO TINEO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.850, 23.150 y 30.733 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 05/108/2015 suscrita por los abogados: BERNARDO RAMIREZ Y REYNA PATIÑO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.905 y 47.237 respectivamente, mediante la cual solicitan: (…”) de conformidad con el articulo 202 del Código de procedimiento Civil y 607 ejusdem, la apertura de una incidencia o articulación probatoria”; Al respecto observa esta sentenciadora que el pedimento hecho por la representación de las demandantes, consiste en la apertura del procedimiento incidental contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que los hechos no imputables a la parte demandante ocasiono que no pudiera ejercer el recurso de apelación ordinario.
En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Cursivas y negritas del Tribunal)
Nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva. Ahora bien, el caso en análisis versa sobre una solicitud de apertura de una articulación probatoria cuando ya consta en actas procesales Sentencia Definitiva, tal como consta a los folios 214 al 251 de la quinta pieza, y por cuanto existen otras vías legales de las cuales puede hacer uso la representación judicial de las accionantes; en consecuencia este tribunal niega la solicitud de apertura de lapso probatorio por improcedente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2014-000169
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