REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO RH22-X-2015-000007
EXPEDIENTE PRINCIPAL: RP21-N-2015-000015.-
RECURRENTE: JEAN TEODORO ROSFEL SUNIAGA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.415.181.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MARCOS ANTONIO DETTIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.463.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Carúpano Estado Sucre, consistente en la Providencia Administrativa Nº 076-2015, de fecha 30/04/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-00330.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto que en la causa principal RP21-N-2015-000015 de la nomenclatura llevado por este juzgado, la parte recurrente solicita subsidiariamente al recurso de nulidad, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su procedencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
“A petición de parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interesados públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes.” (Cursivas del tribunal)

El apoderado de la recurrente paso a referirse a las pretensiones cautelares, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido, sin fundamento legal alguno.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En consecuencia, la solicitante de la medida preventiva debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido y previamente observa esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en la cual solicita la suspensión del acto administrativo, se limitó únicamente a solicitar la medida sin fundamentación alguna, resultando forzoso para este Tribunal considerar que en modo alguno se dieron cumplimiento a las exigencias legales para el otorgamiento de este tipo de medidas contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarándose en consecuencia improcedente. ASÍ SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RH22-X-2015-000007.