REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
ASUNTO Nº RP31-L-2012-000384
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.702.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogadas FABIANA FELCE y ADRIANA TERIUS, Inscritas en el Inpreabogado bajo el número 132.341 y 93.152 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y PDVSA INDUSTRIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por PDVSA GAS los abogados DOUGLAS ESPINOZA y CAROLINA DEL MAR CARVAJAL FAJARDO abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.672 y 94.757 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano, JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.702, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25/09/2012.
En fecha 23/10/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la subsanación presentada a tiempo hábil le da entrada y la admite, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, practicadas dichas notificaciones y certificada en fecha 27/06/2014 como consta al folio 163, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 14/10/2014, como consta en acta inserta al folio 167, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero llamado a la causa Gobernación Del Estado Sucre, prolongándose en varias oportunidades la audiencia, en fecha 05/03/2015 se ordeno la remisión de la presente causa a los juzgado de juicio de este circuito, agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13/03/2015 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo como consta en auto que riela al folio 313.
En fecha 17/03/2015, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 315 y en fecha 20/03/2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 316, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 12/05/2015, mediante auto de fecha 27/03/2015 que riela al folio 320, en fecha 08/05/2015 se avoco un nuevo juez a la causa ordenando la notificación de las partes como consta en el folio 4 de la segunda pieza procesal, en fecha 10/07/2015 se certificaron las notificaciones sobre el avocamiento y en fecha 16/07/2015 se reanuda la causa fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el dia 29/09/2015 como consta en el folio 45 de la segunda pieza. Se celebro la audiencia donde se deja constancia que comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 02/10/2015, donde se dicto el dispositivo del fallo y se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso por el ciudadano JORGE DANIEL ALMERIDA SABERH, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.702, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 03 de julio de 1998, comencé a presentar servicios personales para la sociedad Mercantil TECNOSAL VENEZELA C.A, Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (ahora distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1995,bajo el N° 41,tomo 133-A, desempeñando el cargo que el empleador denomino Electricista de Mantenimiento.
En el año 1999, la empresa TENOSAL VENEZUELA CA., decide vender el 52% de sus acciones a la empresa S.M. INVERSIONES BAHIA, S.A, Venta que contó con el visto bueno de la Gobernación del Estado Sucre, según se desprende del Oficio N° 162 de fecha 24 de marzo de 1999.
Posteriormente, en el año 2001, el Estado le revocó la concesión a la referida empresa, tomando el control y convirtiendo a ésta en lo que conocemos como SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA (SACOSAL), decreto Nº 0806, de fecha 29 de Enero de 2001, emanado de la gobernación del Estado Sucre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Sucre Nº 584,de fecha 30 de Enero de 2001.
En fecha 8 de agosto de 2010 la Gobernación del Estado Sucre otorga a PDVSA INDUSTRIAL, S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007,bajo el Nº 07,Tomo 265-A- Sdo, las operaciones de producción. Distribución y comercialización de las Salinas de Araya o lo que conocíamos como SACOSAL, tal y como consta gaceta Nº 1538 decreto Nº 1010 de fecha 13 de Agosto de 2010; donde seguí ejerciendo fielmente mis labores como Jefe de Almacén.
(…)
Es por ello que al tomar PDVSA INDUSTRIAL S.A., las operaciones de producción, distribución y comercialización de las Salinas de Araya comienzan a aplicarse a los trabajadores la convención colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., ello en conjunto con la convención colectiva de Trabajo Sacosal – Suoesal.
El horario de trabajo que me impusieron los empleadores fue de lunes a sábado de de 6 am. a 6:00 pm.; con una hora de descanso entre las1:00 P.m. y 2:00 P.m., siendo mi día libre los Domingos, Obsérvese que mi jornada de Trabajo se caracterizó por su extensa duración.
Del salario Básico y de las Retribuciones Adicionales recibidas. Nuestra remuneración estuvo integrada por un salario básico que vario en los términos que mas adelante se indican.
Importante destacar que las cantidades que mensualmente recibí, no eran uniformes, por lo que mi salario fue del tipo conocido como “variable” este rasgo de nuestro salario la variabilidad es trascendente desde que dicha condición impone que los descanso y feriados se paguen, de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo ,promediando los salarios devengados, lo cual no hizo el empleador, por lo tanto, nos debe las diferencia que emergen de la repercusión que la parte variable de nuestro salario tiene sobre los descansos y feriados.
(…)
De allí que las retribuciones Adicionales que mensualmente recibí y que señalare mas adelante son componentes del salario normal, pues que dicha cantidades las recibí de forma regular y permanente .en consecuencia, el patrono tenia la obligación de incluir todas esas retribuciones en mi salario normal y considerarlos a los efectos del calculo de las vacaciones, bono Vacacional y utilidades, de modo que el empleador me debe las diferencias que emergen entre las cantidades que ha debido pagarme y las que efectivamente me pagó. Por los conceptos en comentario.
Del fin de la relación de trabajo. El 15 de julio del año 2011, sin importar que siempre fui un trabajador ejemplar con un desempeño impecable en mis labores, tal y como se desprende de la carta que me entrego el empleador, fui despedido injustificadamente por el Jefe de Recursos Humanos, por lo que la duración de la relación de Laboral fue de 13 años, 1 meses y 12 días.
(…)
Por todo lo expuesto las prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales que me corresponden son los siguientes:
1. Prestación por antigüedad BS. 107.098,70.
2. Intereses sobre la Prestación Bs. 25.667,10.
3. Complemento de prestaciones por antigüedad Bs. 1.400,03.
4. Vacaciones fraccionadas Bs. 2.913,62.
5. Bono vacacional fraccionado Bs. 4.713,21.
6. Utilidades fraccionadas Bs. 1.975,74.
7. Indemnización por despido injustificado, Bs. 42.000,96.
8. Indemnización sustitutiva de preaviso adicional, Bs. 25.200,58.
9. Remuneración por horas Extras: Bs. 222.275,15.
10. Incidencias de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados: Bs. 31.204,72.
11. Beneficios de Alimentación Adeudado: Bs. 67.153,40
12. Retroactivo aumento de Salario 2006:Bs. 909,76.
13. Retroactivo aumento de Salario 2007:Bs. 1.340,28.
14. Retroactivo aumento de Salario 2008:Bs.4.323,66.
15. Juguetes 2007, 2008,2009 y 2010: Bs. 870.
16. Útiles escolares 2007, 2008,2009y 2010: Bs. 400.00.
17. Vacaciones Pendiente Bs. 2007 al 2011 Bs. 23.308,98.
18. Bono vacacional pendiente 2007 al 2011: Bs. 47.132,14.
19. Utilidades pendiente 2006 al 31 de diciembre de 2010 Bs. 118.544,46.
20. Diferencias en Vacaciones y Bonos vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las Retribuciones Adicionales (del 3 de junio de 1998 al 15 de junio de 2007): Bs. 15.739,51.
21. Diferencias en Utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las Retribuciones Adicionales (del 3 de junio de 1998 al 15 de junio de 2007): Bs. 12.015,92.
Las cantidades anteriores hacen un total de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 756.188,00), monto este que mediante la presente acción demando.
Por las razones de hecho y derecho expuestas y habiendo sido infructuosa todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono me pague lo que legalmente me corresponde, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hago, a PDVSA INDUSTRIAL, S.A y a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado judicial de la parte demandada PDVSA INDUSTRIAL, S.A; en su contestación aduce que: rechazan la pretensión del actor por cuanto los fundamentos de derechos alegados no son aplicables a los supuestos de hechos narrados por el actor en su escrito de demanda ya que todas las pretensiones del actor no tienen sustento legal y están basadas en lo beneficios de la Convención Colectiva petrolera las cuales evidentemente el trabajador no goza de tales beneficios por no haber inherencia ni conexidad con la explotación y distribución de sal.
Es oportuno acotar que al ciudadano JORGE ALMERIDA la empresa PDVSA, INDUSTRIAL (ENASAL), al terminal la relación de trabajo se le cancelo todos los conceptos que le correspondían de conformidad a las leyes de la republica para ese momento tal como se evidencia del finiquito anexo a el presente escrito prueba el cual esta marcado a la letra B.
Niegan que le adeuden los conceptos de pago de descansos y feriados, horas extras, diferencia de vacaciones y bono vacacional, preaviso, prestación adicional, beneficio de alimentación, vacaciones y utilidades, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con el artículo 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales: Marcadas con el numero “1“- Recibo de Pago escogido de forma aleatoria. Folio 18. Marcada con el numero “2.1“, Copia Certificada del Contrato de Concesión de la Explotación de las Salinas de Araya, suscrito entre la Gobernación del Estado Sucre y PDVSA Industrial, S.A., de fecha 5 de julio de 2010. Folio 186 al 197. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de los recibos de pago, la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, del contrato de concesión; se evidencia de la CLÁUSULA PRIMERA que el objeto del contrato que es el ejercicio de las actividades de explotación y aprovechamiento de Las Salinas, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas De Araya y las oficinas administrativas en Cumaná estado sucre, de la cláusula tercera se evidencia: que las parte fijan como precio de la concesión, la cantidad de dinero que la concesionaria otorga a la Gobernación, durante el periodo comprendido entre el 01/09/2009 al 30/06/2010, para que la Gobernación honrara los pasivos laborales y otras incidencias salariales de los trabajadores del servicio autónomo de actividades del Complejo Salinero de Araya, así mismo se observa de la cláusula décima quinta que se establece que serán por la exclusiva cuenta de la concesionaria todos los gastos referentes al personal que se utilice en la ejecución de este “contrato”, o el que utilice cualquier subcontratista, quedando liberada la Gobernación de cualquier responsabilidad laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de pagos desde el 3 de junio de 1998 hasta el 15 de julio de 2011. 2.- Originales del Contrato de Trabajo. 3.- Original del Libro de Registro de Contratos de Trabajo. 4.- Originales del Libro de Asistencias. 5.- Originales del Libro de Registro de Horas Extras. 6.- Originales del Libro de Registro de Beneficio de Alimentación. 7.- Original del Contrato de Concesión de la Explotación de las Salinas de Araya, suscritos entre la Gobernación del Estado Sucre y PDVSA Industrial, S.A., de fecha 5 de julio de 2010, constante de doce (12) folios y sus vueltos.
Esta sentenciadora: observa que se cumplió la exhibición de los recibos de pago y el contrasto de concesión de la explotación de las Salinas de Araya, los cuales fueron promovidos como pruebas documentales y rielan desde el folio 124 al 140 y del 203 al 278 de la primera pieza procesal. Quedando demostrados con ello el pago de los conceptos hasta el año 2008, se evidencia que el patrono cancelaba la cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, uniforme, aumentos de salario, En cuanto a los libros que se solicito su exhibición al no cumplir la parte demandada con las mismas este tribunal aplica las consecuencias jurídicas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió: 1- Marcadas con la letra “B“, Original de Finiquito de Prestaciones Sociales, emanado de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., de fecha 23 de Diciembre de 2011. Folio 201. 2.- Marcada con la letra “C“, Copia de Finiquito de Prestaciones Sociales con su debido Cheque de Gerencia a nombre del trabajador JORGE ALMERIDA. Folio 202. 3.- Marcada con la letra “D“, Original de Recibos de Pago de diferentes conceptos laborales a nombre del trabajador JORGE ALMERIDA, emanado de PDVSA INDUSTRIAL, S.A. Folio 203 al 278. 4.- Marcadas con la letra “E“, Originales de Control de Variación de Personal de Empleados de ENASAL en la localidad de Araya. Folio 279 al 302. 5.- Marcadas con la letra “F“, Constancia de Disfrute de periodos vacacionales 2004 al 2005 y 2005-2006, correspondientes al Ciudadano JORGE ALMERIDA emanado de PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y debidamente recibido mismo. Folio 303 y 304. 6.- Marcadas con la letra “G“, Constancia de Dotación de Uniformes debidamente recibidos por el accionante durante su prestación de servicios para ENSAL. Folio 305 y 306. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la fecha de ingreso, egreso cargo desempeñado por el trabajador, salarios devengados, conceptos cancelados, pago del beneficio de alimentación y el horario de trabajado del actor donde queda evidenciado que no generaba horas extras. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE INFORMES: la prueba de informe Al Banco de Venezuela: las mismas no aportan nada al proceso por lo tanto se desechan. Y ASI SE ESTABLECE
TESTIMONIALES: fueron promovido las siguientes testimoniales: JESUS SALAZAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.941.028 y ZOBEIDA MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.704.838.
visto que la parte demandante solicita que se desestime la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada por cuanto señalan que los mismos son representantes del patrono, por lo que tienen ingerencia en las resultas del juicio
Considera esta sentenciadora que, los mismos no ostentan u ocupan cargos que puedan ser considerados como representantes patronales, aunado a ello, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo son los mismos trabajadores, por cuanto éstos conocen las condiciones de trabajo dadas en la empresa, así como también otras situaciones. Ahora bien, los testigos manifiestan ser inspectores tanto del área de nomina como de relaciones laborales, su declaración tiene mayor valor, visto que tiene conocimiento de la situación laboral y sobre el personal que labora en la empresa, por lo que esta sentenciadora valorara sus declaraciones siempre que sean conteste en sus respuestas y cumplan con lo establecido en las leyes. Y así se establece.
El ciudadano JESUS SALAZAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.941.028, este tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, para analizar las deposiciones de estos testigos, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En consonancia con el criterio jurisprudencial y la doctrina que precede, aplicable en el caso, se evidencia del testimonio del ciudadano JESUS SALAZAR MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.941.028, que no es digno de credibilidad, por cuanto se le pregunto: Diga el testigo si el trabajador Jorge Almeida, luego del contrato de concesión laboro en sus actividades ordinarias en la empresa y este contesto; que no se presento debido a un reposo por un “espak” y luego manifiesta que cuando se toma la concesión, ya había finiquitado su relación con SACOSAL, luego se le pregunto que de acuerdo a su conocimiento dijera una breve reseña de cómo termino la relación laboral y este respondió que el señor Jorge Almerida estuvo de reposo aproximadamente 2 años(…) y no se le volvió a ver y desde que agarro PDVSA Industrial en mayo de 2010 no se le volvió a ver..) Por lo que observa esta sentenciadora que existe una serie de contradicciones en sus repuestas, por lo que no se le otorga valor probatorio a su testimonio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ZOBEIDA MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.704.838, manifestó ser inspectora de relaciones laborales, y que el ciudadano actor no laboro para la empresa ENASAL que no hubo terminación de la relación laboral porque no hubo nunca una relación labora, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Zobeida Marval. Y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Punto Previo: el desistimiento planteado en al audiencia de juicio por la parte actora, establece la doctrina que la figura procesal del desistimiento, consiste en el abandono que realiza el actor, bien sea de la acción que ha intentado o del procedimiento instaurado a los fines de reclamar algún derecho.
Es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resguarda los principios fundamentales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ahora bien de conformidad con el contenido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley in comento, es necesario la aplicación de las normas contenidas en el citado Código, el cual señala, que el demandante puede en cualquier estado o grado del proceso, desistir de la demanda, así como el demandado convenir en ella, dando el juez sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desprendiéndose por otra parte, del artículo 265 del mencionado Código, que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, éste no tendrá validez sin el consentimiento de la parte accionada, teniendo esto su fundamento, en el grado de importancia que reviste el acto de contestación de la demanda, por cuanto, es allí donde se fijan las defensas del demandado, los limites de la relación procesal y la cuestión probatoria, quedando en consecuencia el actor en conocimiento pleno de las defensas de la accionada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento se planteó luego de la contestación de la demanda en la audiencia de juicio y la parte accionada Gobernación del Estado Sucre no compareció a la audiencia de juicio para dar su consentimiento o no sobre el desistimiento del actor, en consecuencia esta sentenciadora se abstienen de impartir las homologación solicitada.
No obstante a ello, cabe resaltar igualmente que en la cláusula Décima Octava del contrato de concesión entre la Gobernación del Estado Sucre y PDVSA INDUSTRIAL S.A, el cual riela a los folios 124 al 141 de la primera pieza del presente asunto, se señala que la relación laboral entre los trabajadores y la concesionaria durante la ejecución del presente contrato, como después de extinguida el mismo, cualquiera fuese su causa, son de exclusiva responsabilidad de la concesionaria, es decir, PDVSA INDUSTRIAL S.A quedando la Gobernación excluida de cualquier tipo de responsabilidad que surja de esa relación laboral. Y Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; una vez revisada las actas procesales y las pruebas aportada a los autos, y visto los conceptos alegados por el actor conforme a la Convención Colectiva 2009-2011 PDVSA PETROLEO, SA & F.U.T.P.V, en conjunto con la Convención Colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL, asimismo, visto lo rechazado y negado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y el hecho nuevo traído a juicio donde manifiesta que el actor no fue despedido sino que abandonó el trabajo antes de la concesión, y que comete un error al pretender que se le deban derechos y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, visto que en ésta no están tabuladas las personas que trabajan explotando sal, ya que lo que se explota es hidrocarburo, petróleo y gas, en consecuencia, ésta sentenciadora observa, que son hechos controvertidos el motivo de la terminación de la relación laboral así como si aplica la Convención Colectiva de trabajo SACOSAL-SUOESAL o la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, se observa, del contrato de concesión, firmado entre la Gobernación del Estado Sucre y la empresa PDVSA INDUSTRIAL S.A, que riela al folio 124 al 140, con relación al objeto, alcance de la concesión, del personal, las relaciones laborales y del personal para la ejecución del contrato, en las Cláusulas Primera y Décima Quinta del mismo:
CLÁUSULA PRIMERA: El objeto de este contrato es el ejercicio de las actividades de explotación y aprovechamiento de Las Salinas, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas De Araya y las oficinas administrativas en Cumaná Estado Sucre, en lo adelante “COMPLEJO SALINERO”, en los términos establecidos en este contrato y sus anexos, y de conformidad con lo previsto en la ley del régimen, administración y aprovechamiento de salinas y sus productos del estado sucre y sus reglamentos.
La concesión comprende:
a.- Las actividades de explotación de las salinas y la administración del COMPLEJO SALINERO.
b.- El aprovechamiento y comercialización primaria o principal de las especies explotadas.
c.- Las demás actividades y rubros contenidos en este contrato y sus anexos.
La concesionaria tendrá derecho exclusivo para explotar y administrar el COMPLEJO SALINERO, objeto de la concesión y las áreas e instalaciones que la gobernación dispone para tal fin, así como la infraestructura que se construya con el propósito de la ejecución de la concesión durante su vigencia. Sal o los productos salinos; al momento de su extracción por parte de la concesionaria, pasaran a ser de su propiedad a los fines de su aprovechamiento y comercialización.
Las actividades objeto de la concesión serán realizadas por la concesionaria dentro de la misma áreas que fueron objeto de explotación por parte del SERVICIO AUTONOMO DE ACTIVIDADES DEL COMPLEJO SALINERO DE ARAYA, también denominado SACOSAL, que aparecen descritas en los planos que se acompañan como anexos “5” que conforman parte integrante de este contrato. La concesionaria podrá realizar un levantamiento topográfico para la exacta determinación de las áreas por coordenadas UTM, contando con la colaboración del personal de la gobernación, en caso de ser necesario alguna rectificación de las coordenadas anexo “5”, la Gobernación se compromete a realizar la revisión de oficio del acto administrativo y a su publicación en la Gaceta Oficial Del Estado Sucre, a los fines que surta efecto legales consiguientes (…).
CLÁUSULA DECIMA QUINTA: Serán por la exclusiva cuenta de la concesionaria todos los gastos referentes al personal que se utilice en la ejecución de este “contrato”, o el que utilice cualquier subcontratista, quedando liberada la Gobernación de cualquier responsabilidad laboral.
Es evidente que el objeto que tiene cada una de estas empresas son diferentes, una dedicada a la actividad de hidrocarburo y otra a las actividades de explotación y aprovechamiento de Las Salinas, así como la administración y comercialización de los productos salinos del complejo Salineros integrado por las Salinas de Araya y las oficinas administrativas en Cumaná, Estado Sucre, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado. En consecuencia, al no ser inherente o gozar de al misma naturaleza de la actividad propia del concesionario del proceso productivo desarrollado por este, y que se dedican a diferentes actividades que no son inherente ni conexas, por consiguiente, el régimen aplicable es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto lo alegado y probado por la parte actora; observa esta sentenciadora que efectivamente hubo una prestación de servicio entre el ciudadano JORGE ALMERIDA y la demandada desde el 03/06/1998 hasta 15/07/2011, que la relación laboral terminó por un despido injustificado, por cuanto no consta ninguna prueba en los autos que desvirtúen dicho alegato y pruebe que el trabajador abandonó su trabajo como lo alegó en la audiencia de juicio la parte demandada, ya que de conformidad con los principios que rigen la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo que le sirvió de fundamento para rechazar el alegato de despido injustificado denunciado por el actor, sólo trae a la testigo Zobeida Marval quién manifiesta que no hubo una relación laboral entre el actor y ENASAL, pero no obstante a ello al alegar el abandono de trabajo el demandado PDVSA INDUSTRIAL, debió probarlo y no se evidencia que la empresa haya realizado el procedimiento correspondiente ante el órgano Administrativo, vista la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, es por lo que se declara procedente el pago de este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se observa de las documentales que rielan en los folios del 203 al 278, las cuales fueron valoradas por esta sentenciadora, que la empresa SACOSAL, cumplió con el pago en su oportunidad legal de las acreencias laborales siguientes: Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos, Cesta Ticket, pago de Días feriado y días de Descansos de las vacaciones, Diferencias de sueldos, hasta el año 2008 así mismo se observa de la liquidación otorgada al trabajador, que se cancelaron la prestaciones de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, y sus intereses hasta el 05/08/2010, se evidencia igual, el pago de las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas del año 2010, bono vacacional 2007, y Bonificación de fin de año 2008, por lo que esta sentenciadora declara procedente el pago de los conceptos de: 1. Vacaciones, 2. Bono Vacacional, 3. Aguinaldos, 4. Cesta Ticket, 5. Prestaciones de Antigüedad, 6. Prestación de antigüedad adicional de los años que no conste su pago en las actas procesales y la fracción desde el 05/08/2010 hasta el día del despido injustificado 15/07/2011. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto de horas extras demandado por el actor, queda demostrado con las documentales que rielan desde el folio 280 hasta 289, a las que este tribunal les otorgó pleno valor probatorio, en razón, de que no fueron impugnadas por la contraparte, el horario de trabajo, el actor iniciaba su jornada laboral a las 7:00 am, con una hora de almuerzo de 12m a 1:00p.m y culminaba dicha jornada a las 4:00 pm., laborando 8 horas diarias conforme lo señala la Ley Orgánica Del Trabajo aplicable al caso en marras en su articulo 195, por lo que no generó horas extras como lo aduce en su escrito libelar, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De los conceptos demandados esta operadora de justicia realiza una revisión a los fines de determinar los conceptos improcedentes y calcular los conceptos condenados:
TRABAJADOR: JORGE ALMERIDA.
FECHA DE INGRESO: 3/06/1998.
FECHA DE EGRESO: 15/07/2011
TIEMPO DE SERVICIO: 13 AÑOS 01 MESES
CAUSAS DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.385,34.
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se ordena el pago de la antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha hasta donde se le calcularon las prestaciones sociales al trabajador según planilla de liquidación marcada C, 05/08/2010, hasta la fecha del despido injustificado el 15/07/2011, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) a partir del cuarto mes, sumándole 2 días cada año pagaderos después del segundo año de servicio. (Tiempo de servicio 13 años 1 mes) A los efectos del cálculo respectivo se tomará como base el salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades más alícuota de bono vacacional. Así se establece.
2. PRESTACIÓN ADICIONAL: se ordena el pago de la prestación adicional establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, le corresponden 60 días lo cuales serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
3. VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS: se acuerda la cancelación de las fracciones de estos conceptos por los últimos once (11) meses es decir desde la fecha hasta donde se le calcularon las prestaciones sociales al trabajador según planilla de liquidación marcada C, 05/08/2010, hasta la fecha del despido injustificado el 15/07/2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 y 48 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. Y ASI SE DECIDE.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue despedido de manera injustificada, se acuerda el pago previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral, serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral, serán calculados por el experto por el último salario integral, conformado por el salario diario más la alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El trabajador demanda este concepto y alega que el mismo no era cancelado por el patrono, este tribunal constata de las documentales aportadas por la parte demandada que si cumplía con este beneficio por lo que esta sentenciadora, solo condena su pago desde la fecha hasta donde se le calcularon las prestaciones sociales al trabajador según planilla de liquidación marcada C, 05/08/2010, hasta la fecha del despido injustificado el 15/07/2011 es decir.
Bs. 1700 mensual demandados por el actos X 11 meses = Bs. 18.700,00. Y ASI SE DECIDE.
7. VACACIONES y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS Y NO PAGADOS (pendientes): En cuanto a estos conceptos se observa de las documentales promovidas por la parte demandada que cumplió con el pago de los mismos hasta el año 2008, y cancelo el año 2010, por lo que esta sentenciadora condena el pago del año 2009 de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. Y ASI SE DECIDE.
8. BONO DE FIN DE AÑO: En cuanto a este concepto se observa de las documentales promovidas por la parte demandada que cumplió con el pago del mismo hasta el año 2008, por lo que esta sentenciadora condena el pago de los años 2009 y 2010 conforme lo señalado en la cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SACOSAL-SUOESAL. Y ASI SE DECIDE.
9. HORAS EXTRAS Y LA INCIDENCIA DE LAS REMUNERACIONES ADICIONALES EN LOS DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS: En cuanto a estos conceptos reclamados, en la parte motiva de esta sentencia se dejo constancia de la improcedencia de los mismo, por cuanto quedo demostrado que el trabajador no genero horas extras en su horario de trabajo, y de igual forma no se observa de las pruebas aportadas a los autos que el trabajador haya prestado sus servicios en días de descansos y feriados, por lo que este tribunal declara improcedente estos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
10. DIFERENCIAS EN VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES: en cuanto a estos conceptos los mismos son improcedentes por cuanto fueron calculados en base a la incidencia arrojada por los conceptos anteriormente señalados y los mismos fueron declarados improcedentes por lo que es forzoso para este tribunal negar el pago de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
11. DIFERENCIA DE SALARIO ADEUDADA: Se niega este concepto por cuanto de las pruebas aportadas a los autos no observa quien sentencia que el trabajador haya recibido como salario mensual la cantidad que alega en el libelo de la demanda de Bs. 2468,19, emerge de la documental marcada C, que su ultimo salario mensual fue Bs. 1.385,34, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararlo improcedente. Y ASI SE DECIDE.
12. OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS: el trabajador reclama el pago de útiles escolares, señala esta sentenciadora que la convención colectiva del trabajo de SACOSAL-SUOESAL en su cláusula 36 establece que se le cancelara una prima única por útiles escolares por cada hijo que curse estudios a nivel preescolar, primaria, secundario y universitario de acuerdo a una tabla donde señala cantidades diferentes depende del grado que curse el niño niña o adolescente y por cuanto no cursa en auto prueba alguna que demuestre a este tribunal que al trabajador le correspondía ese beneficio económico otorgado por esa cláusula, es por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente por indeterminado el referido beneficio de útiles escolares. Y en cuanto al beneficio de juguetes y retroactivo de aumento salarial no se encuentran estipulados en la convención colectiva de de trabajo SACOSAL-SUOESAL, por lo que se declaran improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados. . Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N.
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se abstiene de Homologar el desistimiento manifestado en la audiencia de juicio por la parte demandante por los motivos establecidos en la parte motiva de la sentencia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE DANIEL ALMERIDA SABERH, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.702, en contra de PDVSA INDUSTRIAL, S.A. Por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad arroje la experticia complementaria del fallo. En cuanto a la corrección monetaria de los conceptos condenados, se ordena el cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyéndose los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, por acuerdo entra las partes y por vacaciones judiciales. En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que respecta a los intereses moratorios, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 22 de noviembre de 2011, hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando el sistema de capitalización de los intereses.
Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, este tribunal ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, a los fines de que realice el cálculo de los conceptos anteriormente indicados. Y ASI SE ESTABLECE.
Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa, a los fines de la interposición de los recursos legales a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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