REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-O-2015-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: 1.) ISAAC DAVID PEREZ RIVAS, 2.) ANTONIO ALEXANDER VELASQUEZ VERA, 3.) GABRIEL JOSE SANCHEZ RAMOS, 4.) LUIS FERNANDO RAMIREZ MARQUEZ, 5.) JESUS ARMANDO ALVAREZ MONTES, 6.) PEDRO MIGUEL VILLAFRANCA VELASQUEZ, 7.) CARLOS IGNACIO DURAN, 8.) ORLANDO LUIS CONTRERAS, 9) GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO ALEMAN, 10.) CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE, 11.) LUIS RAFAEL NUÑEZ CASTRO, 12.) MIGUEL RAMON GARCIA, 13.) CASTRO JESUS ANIBAL, 14.) JHONNY JOSE VIERA, 15.) JOSE RAMÓN BERMUDEZ RAMIREZ, 16.) ARMANDO JOSE BASTADO MEDINA, 17.) JULIO CESAR MARCHAN RODRIGUEZ, 18.) JUAN LORENZO ALONSO TINOCO. Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.945.364, 12.666.074, 13.623.172, 15.268.705, 12.654.357, 10.469.789, 6.767.462, 6.381.201, 12.272.288, 9.974.027, 6.768.282, 10.945.243, 8.438.983, 14.661.379, 15.368.653, 10.462.229, 8.483.695, 10.462.920, respectivamente, representados judicialmente por los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.406.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA C.A (CVA AZUCAR C.A). Representada en este acto por su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA JIMENEZ PADILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.665.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITIUCIONAL.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día viernes 09/10/2015, por los ciudadanos 1.) ISAAC DAVID PEREZ RIVAS, 2.) ANTONIO ALEXANDER VELASQUEZ VERA, 3.) GABRIEL JOSE SANCHEZ RAMOS, 4.) LUIS FERNANDO RAMIREZ MARQUEZ, 5.) JESUS ARMANDO ALVAREZ MONTES, 6.) PEDRO MIGUEL VILLAFRANCA VELASQUEZ, 7.) CARLOS IGNACIO DURAN, 8.) ORLANDO LUIS CONTRERAS, 9) GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO ALEMAN, 10.) CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE, 11.) LUIS RAFAEL NUÑEZ CASTRO, 12.) MIGUEL RAMON GARCIA, 13.) CASTRO JESUS ANIBAL, 14.) JHONNY JOSE VIERA, 15.) JOSE RAMÓN BERMUDEZ RAMIREZ, 16.) ARMANDO JOSE BASTADO MEDINA, 17.) JULIO CESAR MARCHAN RODRIGUEZ, 18.) JUAN LORENZO ALONSO TINOCO. Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.945.364, 12.666.074, 13.623.172, 15.268.705, 12.654.357, 10.469.789, 6.767.462, 6.381.201, 12.272.288, 9.974.027, 6.768.282, 10.945.243, 8.438.983, 14.661.379, 15.368.653, 10.462.229, 8.483.695, 10.462.920, representados judicialmente por los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL y SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.406 y 113.938, respectivamente, en contra de CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA C.A (CVA AZUCAR C.A), previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado, y ordena darle entrada al expediente con su correspondiente anotación en los libros respectivos, en fecha 14/10/2015, este juzgado se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y la Admite. Rielan folios 33 al 36, en fecha 23/10/2015, se celebra la audiencia Constitucional a los fines de oír los alegatos y defensas de las partes y El juez en la misma audiencia, sin retirarse a deliberar, de acuerdo a la sentencia del 1° de Febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no haciendo uso del derecho conferido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso de inmediato a dictar el dispositivo del fallo Declarándose, SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por los ciudadanos ISAAC DAVID PEREZ RIVAS y OTROS, en contra de CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA C.A (CVA AZUCAR C.A). Rielan folios 49 al 50.
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ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
- Que los ciudadanos supra identificados, fueron despedidos por la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERA DE SUCRE C.A. SOCIEDAD MERCANTIL (CVA AZUCAR S.A), encontrándose vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en gaceta oficial N° 6.168 de fecha 30/12/2014, vigente para la fecha del irrito despido, siendo despedidos injustificadamente.
- Que en fecha 30/04/2014, fueron despedidos antes de entrar en vigencia el aumento por Decreto Presidencial que es costumbre antes del 01/05/2014.
- Que agotada y evacuada la fase probatoria fueron decididas las distintas Providencias Administrativas CON LUGAR, ordenándose el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, así como las erogaciones dejadas de percibir.
- Que en fecha 29/10/2014, fueron acatadas las Providencias Administrativas por la representación patronal cancelada los conceptos ordenados y dejados de percibir.
- Que en fecha 26/11/2014, una vez más la representación patronal procede a despedir al mismo grupo de trabajadores bajo las mismas circunstancias anteriormente expuesta, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ser amparados por estar vigente la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
- Así mismo, señaló que agotada toda la fase del proceso contenido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T, se dicto Providencia Administrativa N° 059-2015, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Lo cual no fue acatada por la representación patronal.
- Que en fecha 07/07/2015, se ordenó la imposición de multa de conformidad a lo establecido en el artículo 547 en concordancia con el 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en fecha 11/05/2015, se libro oficio al Ministerio Publico a los fines de dar cumplimiento al desacato ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre extensión Cumaná.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
- Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ PADILLA, manifestó que rechazaba y contradecía enfáticamente, en todas y cada una de sus partes la Acción de Amparo presentada, ya que es absolutamente improcedente.
- Que en el presente caso no fueron despedidos injustificadamente por su representada, por cuanto el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 10/10/2013, Publico Decreto Presidencial N° 474, En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269, donde se hace mención a las atribuciones que tendrá la junta interventora y liquidadora, dentro de las cuales se encuentra el numeral 9 que contempla que la junta podrá proceder al retiro o trasferencia de su personal, previo cumplimiento de la normativa legal establecida.
- Que la supresión de sus cargos dentro de las instalaciones del Central Azucarero Sucre, C.A, era una causa licita de terminación de la relación de trabajo por el proceso de intervención, liquidación y supresión que se llevaba a cabo en esa entidad de trabajo.
- Manifestó que atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se ha mantenido la posición de que cuando se estén realizando estos procesos de intervención y liquidación no existe despido injustificado, según lo establecido en el artículo 39 (hoy 46) literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De igual manera alegó, que los trabajadores interpusieron demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre, por lo que pareciera no estar interesados en regresar a sus puestos de trabajo, sino más bien, desean que su representada le cancele sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, dejando sin efecto la acción de Amparo Constitucional.
- Solicita se declare Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, indicando que se estaría violentando lo contemplado en el Decreto Presidencial N° 474, de fecha, 10/10/2013 Y Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269, donde se ordena la intervención, liquidación y supresión de la empresa del estado CVA Azúcar, S.A, incluyendo su filial Central Azucarero Sucre, C.A.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La Sala Constitucional ha señalado que el derecho Procesal Constitucional difiere del Procesal Común, ya que las normas del Proceso Civil, están orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellos y sus propios intereses, tienen que tener connotación distinta a los procesos Constitucionales donde el mantenimiento de la supremacía, eficacia y efectividad de los principios Constitucionales, no solo son materias atinentes de todo el mundo, sino que no pueden verse limitado por formalismo ó instituciones que minimicen la justicia Constitucional.

De conformidad con el Artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilación indebidas y sin formalismos inútiles, y otros principios contenidos en el Artículo 26 Constitucional, al que se une la eficacia de los trámites reseñado en el Artículo 257, ejusdem permitir que para cumplir con ellos la Sentencia en Sede Constitucional, deben tener un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.
La presente acción de Amparo se fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Artículos 87, 88, 89.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la misma se dejo constancia de la comparecencia parte presuntamente Agraviada ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO, MIGUEL RAMON GARCIA, JHONNY JOSE VIERA, JOSE RAMÓN BERMUDEZ Y JUAN LORENZO ALONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.272.288, V-10.945.243, V-14.661.379, V- 15.268.653, V- 10.462.920, representados por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.406, y por la parte presuntamente agraviante: CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA C.A, se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada MARIA ALEJANDRA JIMENEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1321.665, de igual forma se dejó constancia de la asistencia de la representación de la vindicta pública en la persona del abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Fiscal Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales. En la audiencia se dejo constituido el tribunal y se indicaron las pautas para seguir su desarrollo de acuerdo a lo indicado en la sentencia Nro. 7 del 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Al concedérsele la palabra en la Audiencia Constitucional a la parte presuntamente agraviada, ratifico las pruebas promovidas con el escrito libelar siendo las siguientes:
- Copias certificadas del Expediente N° 021-2014-01-00912, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, - Copia simple del auto que ordena el inicio del procedimiento de multa, -copia simple del oficio librado al Ministerio Publico a los fines de dar inicio al desacato de la Providencia Administrativa. Esta sentenciadora, por cuanto no hubo oposición a su admisión y fueron acompañadas en el escrito libelar y no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados por los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que los trabajadores iniciaron un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo y agotaron todo el procedimiento administrativo.- Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA
- Marcado con la letra “B”, decreto presidencial N° 474, donde se ordena la liquidación, intervención y supresión de la empresa del estado CVA, Azúcar, S.A, - Marcada con la letra “C”, copia de la resolución DM/N° 114/2013, de fecha 18/10/2013 y Gaceta Oficial de fecha 24/03/2015, - Marcada con la letra “D”, copia de la resolución DM/N° 031/2014, de fecha 27/05/2014, -Marcada con la letra “E”, copia de cartel de notificación de fecha 15/10/2015, expediente N° RP31-L-2015-000291.
Documentos estos que al ser promovidos en la audiencia constitucional y al no ser desconocidos, impugnados, ni tachados, se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el Decreto Presidencial N° 474, contempla las atribuciones de la Junta Interventora y Liquidadora, estableciendo una causa licita de terminación de la relación de trabajo por el proceso interventor. En cuanto a la documental marcada “C”, se le da valor probatorio por cuanto con ella se demuestra quien era la persona autorizada por la Junta Interventora para representar a la Empresa CVA AZUCAR, S.A, en el proceso interventor. Marcada “D” se le da valor probatorio por cuanto de ella se demuestra que se ratifica el contenido de la Resolución DM/N° 114/2013, de fecha 18/10/2013 en cuanto a la documental marcada E de la misma se evidencia que lo hoy actores interpusieron por ante estos Tribunales Laborales una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE

OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la vindicta pública, quien expuso sus observaciones con relación a la presente audiencia de la siguiente manera:
Con respecto a esta solicitud de Amparo Constitucional la que fue incoada por la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, apoderada judicial de un grupo de trabajadores que hacían vida en el Central Azucarero de Cumanacoa Estado Sucre, la naturaleza de la acción de Amparo tiene que ver con la presunta vulneración de los Artículos: 87, 89 y 91de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a un salario justo, todo ello, motivo a que el día 26/03/2015, la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa N° 359, mediante el cual ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos a los trabajadores, motivo de que fueron victima de un despido injustificado por parte del Central Azucarero de Cumanacoa Estado Sucre, ciudadana juez, sabemos que el Estado de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública tiene esa potestad o privilegio de poder reorganizarse desde el punto de vista funcional, razón por la cual el Estado puede crear Ministerios, puede suprimir Ministerios, el Estado puede redimensionar sus estrategias a los fines de garantizar políticas públicas en aras de salvaguardar el interés colectivo.
No es menos cierto que de acuerdo al Decreto N° 474 de fecha 10/10/2013, el Presidente de la República en Consejo de Ministro, ordeno la supresión y liquidación de un conjunto de complejos en diferentes regiones del país de la industria azucarera con el propósito de crear una Corporación, esa Corporación en el mismo decreto ordena crearse Junta Interventora que iba a tener papel activo con el fin de mediar con la masa trabajadora y crear una nueva logística en materia de distribución y producción de ese material vital para el consumo humano, como lo es la azúcar el decreto sigue vigente.
Si revisamos el decreto 1672, donde se prolonga a un (1) año se puede decir que en el artículo no se señala de manera precisa que se prolonga un (1) año contados al 10/10/2015, para la intervención, liquidación, supresión, lo que es decir que estamos en una situación excepcional en lo que respecta a la teoría absoluta o relativa del trabajador (…), el estado goza de esas prerrogativas de poder modificar o diseñar su estructura organizativa…
Sí bien es cierto que durante la junta interventora debe existir un representante de la masa trabajadora, ese representante va a jugar un papel activo a los fines de reubicar a los trabajadores que se necesite de acuerdo a la necesidad de la empresa Estatal.
Si nosotros revisamos su situación particular vemos entonces que este acto de gobierno liquidar, suprimir va a desaparecer durante el trascurso del tiempo, lo que quiere decir que este acto administrativo resultaría imposible para su ejecución por lo que como lo ha dicho la sala Constitucional en Sentencia N° 960 de fecha 9/05/2006, considero necesario ejecutar una Providencia Administrativa cuando el órgano esta transitando por un proceso de supresión y liquidación su acto administrativo va hacer de imposible ejecución por la inspectoría del trabajo y ni siquiera la junta interventora podrá modificar el espíritu del decreto de supresión, por que vuelvo a ratificar es una decisión del gobierno central, del poder ejecutivo en el Consejo de Ministro que decidió la supresión de dicho organismo, por esa razón el mandato de amparo no puede ser declarado admisible. Debe ser declarado desde el punto de vista del Ministerio Publico Sin Lugar, por que no existe violación de los artículos 89, 91,93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que sabemos que son actos discrecionales, insisto el estado esta facultado para rediseñar su estructura pero bajo el proceso de supresión no se puede instar a la inspectoría del Trabajo para que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual el Ministerio Público presume que la junta interventora debió pasar un oficio o notificación a la Inspectoría del Trabajo para que se abstuviera de recibir cualquier tipo de solicitud en la que respecta a reenganche pagos y salarios caídos, por cuanto la misma junta interventora va a discutir los derechos de los trabajadores, ahí va a estar un representante de los trabajadores, si se necesita la intervención del Ministerio del Trabajo, podrá ser llamado como tercero de buena fe.
Ahora en lo que respecta a la boleta de notificación por el cobro de prestaciones sociales, ya la Sala Constitucional ha señalado que en caso de que exista una orden de reenganche, pagos de salarios caídos, vamos hablar en caso que sea ordinario, pero que esa entidad de trabajo reciba una demanda por cobro de prestaciones sociales automáticamente renuncia al reenganche.
Ya la Sala ha establecido ese lineamento, distinto es cuando de manera voluntaria el trabajador recibe las prestaciones sin que medie una demanda, por que la Sala ha considerado que es un adelanto de prestaciones, pero si el trabajador intenta la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos, automáticamente él renuncia al reenganche, por lo que va a contradecir en sede jurisdiccional los conceptos que el considere debió percibir durante su relación laboral, razón por la cual el Ministerio Público insiste que debe declararse conforme al proceso de supresión y liquidación que esta transitando el Central Azucarero que ahora va a pasar a una corporación, el mandato de Amparo debe declararse de manera forzosa SIN LUGAR por que ya media el decreto 454, es todo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, al salario, a la tutela judicial efectiva y a la estabilidad laboral, teniendo tales presuntas violaciones su origen en la abstención u omisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo -con sede en la ciudad de Trujillo- en ejecutar efectivamente la providencia administrativa que él mismo emitiera y que beneficia al querellante con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Establecida la competencia, esta sentenciadora antes de entrar analizar el fondo del caso planteado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo, señala lo siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, ó persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo (…) para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
Asimismo, el autor Rafael Chaviero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela Editorial Sherwood, Caracas 2001, sostiene que: “El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela destinado a resolver controversias referidos a derechos constitucionales estén o no estén expresamente consagrados en nuestro texto fundamental, y como quiera que los derechos aquí vulnerados, se encuentran sometidos a este proceso, ello implica necesariamente el establecimiento de un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder publico o de Particulares. En efecto, el núcleo central de esta acción, es que existan remedios judiciales para atender urgentemente los asuntos que nuestra carta magna ha considerado como imprescindibles”.

Por lo que es evidente que en el procedimiento de amparo, el Juez solo enjuicia las actuaciones u omisiones del órgano del Poder Público, o en el caso particular de un ente privado, por violación de derechos fundamentales.

No se trata de la sustitución de los medios ordinarios para tutela de los derechos o intereses, se trata de reafirmar los valores constitucionales, en el cual el Juez tiene la potestad de verificar la violación de cualquier norma constitucional, sin caer en ultra petita ni extra petita, ni mucho menos en incongruencia positiva, por lo que el Juez Constitucional como garante de la Constitución debe revisar si de la actuación u omisión se deducen las violaciones constitucionales. (Subrayado del Tribunal).

Lo que se requiere para que proceda el amparo, es necesario que exista infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales.

Observa esta sentenciadora que los accionantes, solicitan que de manera expedita y con inmediato reestablecimiento del derecho se le restituya en sus cargos en las mismas condiciones en las cuales se encontraban al momento de ser despedidos por parte de la Sociedad Mercantil Central Azucarero Sucre S.A (CVA AZUCAR S.A) y que se ordene dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 059-2015 de fecha, 26/03/2015 y en su defensa la parte presuntamente agraviante alega que los extrabajadores no fueron despedidos injustificadamente por su representada, por cuanto el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 10/10/2013, Publico Decreto Presidencial N° 474, En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269, donde se hace mención a las atribuciones que tendrá la junta interventora y liquidadora, dentro de las cuales se encuentra el numeral 9 que contempla que la junta podrá proceder al retiro o trasferencia de su personal, previo cumplimiento de la normativa legal establecida y Que la supresión de sus cargos dentro de las instalaciones del Central Azucarero Sucre, C.A, era una causa licita de terminación de la relación de trabajo por el proceso de intervención, liquidación y supresión que se llevaba a cabo en esa entidad de trabajo.

Así las cosas, visto los alegatos y la defensa de las partes, y analizadas las pruebas aportadas al proceso, aprecia esta juzgadora, que no se obtiene elementos de convicción en el libelo de la demanda, ni de los anexos que le acompañan, que el mandamiento de amparo, que pudiera eventualmente dictarse en el presente caso, haga posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto, de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviante y de la prueba aportada a los autos, de la identificada marcad B, identificada como decreto presidencial N° 474, donde se ordena la liquidación, intervención y supresión de la empresa del Estado CVA, Azúcar, S.A., pues queda en evidencia que las actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante sobre el término de la relación laboral que les vinculaba, esto debido a un proceso de intervención, liquidación y supresión de la empresa supra señalada.

Ahora bien, atendiendo al hecho no como causa justificada de terminación de la relación laboral, sino como causa que imposibilita la ejecución del reenganche, se observa que en el caso de marras no puede el patrono, constituido por la Sociedad Mercantil Central Azucarero Sucre S.A (CVA AZUCAR S.A), ni la Administración del Trabajo, en cabeza del Inspector del Trabajo, oponer resistencia al imperativo del Estado, a través del acto de Gobierno constituido por el precitado decreto de supresión, cuya finalidad es el cese de operaciones de dicha entidad de trabajo y la supresión de la misma del mundo jurídico, pues ello equivaldría hacer cumplir una providencia administrativa que resulta a todas luces inejecutable y tal inejecución es ajena a la voluntad de la autoridad administrativa competente para ello, cuya conducta omisa se denuncia, habida cuenta que no se puede ejecutar la orden de reenganche de un trabajador, así dicha orden haya sido emitida por la autoridad competente para ello, en una entidad de trabajo que, por mandato expreso del Ejecutivo Nacional, está destinada a su desaparición, habiendo dicho decreto habilitado a su junta interventora y liquidadora, en su artículo 10, 14, para administrar el recurso humano y decidir sobre los egresos que estime necesarios para su funcionamiento; En virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, considera ésta Juzgadora salvo mejor criterio, que se debe declarar SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.


DE C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos 1.) ISAAC DAVID PEREZ RIVAS, 2.) ANTONIO ALEXANDER VELASQUEZ VERA, 3.) GABRIEL JOSE SANCHEZ RAMOS, 4.) LUIS FERNANDO RAMIREZ MARQUEZ, 5.) JESUS ARMANDO ALVAREZ MONTES, 6.) PEDRO MIGUEL VILLAFRANCA VELASQUEZ, 7.) CARLOS IGNACIO DURAN, 8.) ORLANDO LUIS CONTRERAS, 9) GUSTAVO ENRIQUE LIZARDO ALEMAN, 10.) CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE, 11.) LUIS RAFAEL NUÑEZ CASTRO, 12.) MIGUEL RAMON GARCIA, 13.) CASTRO JESUS ANIBAL, 14.) JHONNY JOSE VIERA, 15.) JOSE RAMÓN BERMUDEZ RAMIREZ, 16.) ARMANDO JOSE BASTADO MEDINA, 17.) JULIO CESAR MARCHAN RODRIGUEZ, 18.) JUAN LORENZO ALONSO TINOCO. Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.945.364, 12.666.074, 13.623.172, 15.268.705, 12.654.357, 10.469.789, 6.767.462, 6.381.201, 12.272.288, 9.974.027, 6.768.282, 10.945.243, 8.438.983, 14.661.379, 15.368.653, 10.462.229, 8.483.695, 10.462.920, respectivamente, en contra de CENTRAL AZUCARERO CUMANACOA C.A (CVA AZUCAR C.A).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, Regístrese, Oficio y Déjese copia certificada para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARITZA YEGRES