REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-N-2015-000039
SENTENCIA

Por recibido el asunto signado con el Nº RP31-N-2015-000039, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre; constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A, en contra de la providencia administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2014.

DE LA COMPETENCIA
Pues bien, en el presente caso fue propuesto Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), dictado con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERRES titular de la cedula de identidad N° 6.959.688, que produjo como diagnostico de: POLITRAUMATISMO; RECTIFICACION DE LORDOSIS CERVICAL, FRACTURA DE LA 5TA Y 6TA ARCOS COSTALES, que le ocasionando al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Alegando su nulidad porque se verifica el vicio de violación a los derechos constitucionales, violación al principio de la globalidad de la decisión y vicio de falso supuesto.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; en el Exp. Nº AA10-L-2007-00153; donde estableció lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Ahora bien, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Asimismo este Tribunal merece citar el contenido de la Cláusula Séptima de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el cual estableció lo siguiente:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos, contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita y de la norma transcrita anteriormente, podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con el Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Laboral, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados son los Tribunales Superiores del trabajo. Así se decide.

Así las cosas, en armonía con la norma parcialmente transcrita y el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado el recurrente, SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A, que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2014, que diagnostico: politraumatismo; rectificación de lordosis cervical, fractura de la 5ta y 6ta arcos costales, y determino que le ocasionando al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que la Jurisdicción Especial competente en materia de Sistema de Seguridad Social, para decidir los recursos contenciosos administrativos, son los Tribunales Superiores Laborales.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná. Así se decide.

D E C I S I O N
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A, antes identificada; contra el Acto Administrativo dictado Dirección Estadal de Salud de los Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2014 y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su remisión al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA