REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO RP31-L-2013-000308
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS Y OTROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.344.925.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA) y solidariamente PDVSA GAS S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos, JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS, HERMES GREGORIO CARABALLO Y OTROS por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08/10/2013.
En fecha 11/10/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 14/10/2013, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, practicadas dichas notificaciones y certificada en fecha 30/01/2013 como consta al folio 90, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 22/05/2015, como consta en acta inserta al folio 94, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ordenándose la remisión de la presente causa a los juzgado de juicio de este circuito, agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02/06/2015, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 133.
En fecha 03/06/2015, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 135 y en fecha 08/06/2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 136, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 28/07/2015, mediante auto de fecha 15/06/2015 que riela al folio140. Se celebro la audiencia donde se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, donde se dicto el dispositivo del fallo y se declaro: Primero: Con Lugar la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS Y OTROS contra CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA) y solidariamente PDVSA GAS S.A.
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
La parte actora manifiestan en su escrito libelar que fueron contratados por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), constituida originalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, bajo el N° 57, Libro II Tomo IV, Rif. J070069279, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para prestar sus servicios personales en la obra ¨CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 23,03 Km DE GASODUCTO DIAMETRO 36¨ INCLUYENDO 1 PERFORACIÓN HORIZONTAL, PROGRESIVAS 122+319 HASTA PROGRESIVA 144+934 (VINIENDO DESDE GUIRIA) PAQUETE 7E AGUA FRIA CASANAY DEL ESTADO SUCRE, DE ACUERDO AL CONTRATO N° 4600012266, FIRMADO ENTRE LA EMPRESA Y PDVSA GAS, S.A¨, regido en lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, en los términos siguiente: los ciudadanos HERMES GREGORIO CARABALLO, JUAN DANIEL CARRION LÓPEZ, JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS y JUAN CARLOS MENES TOLEDO, fueron contratados en fecha 23 de julio de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante de Soldador, la ciudadana MIRELYS MARÍA VALDERRAMA, fue contratada en fecha 01 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de obrera, el ciudadano LUIS VICENTE QUIJADA, fue contratado en fecha 11 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de obrero, el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ, fue contratado en fecha 01de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante de Soldador, el ciudadano JUAN BAUTISTA CALZADILLA LEÓN , fue contratado en fecha 06 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante de Soldador y el ciudadano ELOY ANDRÉS MALAVE, fue contratado en fecha 10 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de obrero. El día 01 de abril de 2013 se les notifico que laborarían hasta el día 31 de marzo de 2013, culminando la fase para la cual fueron contratados.
En fecha 25 de junio de 2013, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre, escrito de Reclamo de Pago de las Diferencia de Prestaciones Sociales, motivado al despido injustificado y al pago de los daños y Perjuicios.
En fecha 17 de septiembre de 2013, fueron notificados de la decisión tomada por dicha Inspectoría del Trabajo, donde se declaró incompetente para decidir el reclamo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
Así mismo, alega la parte actora que de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera vigente, en relación con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa les adeuda los beneficios laborales en los términos siguientes:
HERMES GREGORIO CARABALLO
Fecha de contrato: 23-07-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 8 meses y nueve (09) días
Salario integral: Bs. 204,72
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 204,72.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 204,72.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 204,72.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 12.283,56.
Total reclamado: BS. 40.300,86
JUAN DANIEL CARRION LÓPEZ
Fecha de contrato: 23-07-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 8 meses y nueve (09) días
Salario integral: Bs. 202,45
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 202,45.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 202,45.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 202,45.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 12.147,00.
Total reclamado: BS. 40.164,30
JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS
Fecha de contrato: 23-07-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 8 meses y nueve (09) días
Salario integral: Bs. 204,72
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 204,72.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 204,72.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 204,72.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 12.283,56.
Total reclamado: BS. 40.300,86
JUAN CARLOS MENES TOLEDO
Fecha de contrato: 23-07-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 8 meses y nueve (09) días
Salario integral: Bs. 204,72
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 204,72.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 204,72.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 204,72.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 12.283,56.
Total reclamado: BS. 40.300,86
MIRELYS MARÍA VALDERRAMA
Fecha de contrato: 01-10-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 6 meses y un (01) día
Salario integral: Bs. 175,80
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 175,80.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 175,80.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 175,80.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 10.548,58.
Total reclamado: BS. 38.565,83
LUIS VICENTE QUIJADA
Fecha de contrato: 11-09-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 6 meses y veintiún (21) día
Salario integral: Bs. 192,71
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 192,71.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 192,71.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 192,71.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 11.562,67.
Total reclamado: BS. 39.579,97
JUAN JOSÉ GÓMEZ
Fecha de contrato: 01-10-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 6 meses y un (01) día
Salario integral: Bs. 188,89
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 188,89.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 188,89.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 188,89.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 11.334.51.
Total reclamado: BS. 39.351,81
JUAN BAUTISTA CALZADILLA LEÓN
Fecha de contrato: 06-08-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 7 meses y veintiséis (26) días
Salario integral: Bs. 164,46
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 164,46.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 164,46.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 164,46.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 9.868,08.
Total reclamado: BS. 37.885,38
ELOY ANDRÉS MALAVE
Fecha de contrato: 10-09-2012
Fecha de despido: 31-03-2013
Tiempo de trabajo: 6 meses y veintidós (22) días
Salario integral: Bs. 192,71
1.- Antigüedad Legal: 30 días a razón de Bs. 192,71.
2.- Antigüedad Contractual: 15 días a razón de Bs. 192,71.
3.- Antigüedad Adicional: 15 días a razón de Bs. 192,71.
Dichos conceptos suman la cantidad de dinero reclamado de BS. 11.562,67.
Total reclamado: BS. 39.579,97
De igual forma todos los demandantes, demandan el Pago de los Daños y Perjuicios, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante una experticia complementaria del fallo y cuyo monto se adeuda la cantidad de 86 días de salarios, calculados desde el 01-04-2013 hasta el 30-09-2013, es decir, 183 días a razón de 153,10 bolívares, lo que suma la cantidad de BS. 28.017,30
Por ultimo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la Indexación o Corrección Monetaria y sea declarada Con Lugar la demanda y condene en costas y costo a la parte demandada, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TOTAL RECLAMADO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (BS. 356.029, 89)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.
MEDIOS PROBATORIOS.
La parte demandada Principal no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no presento escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada solidaria no presentó escrito de contestación de demanda.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL. Promovieron las siguientes documentales: 1.- Marcadas con la letra “A-1” comprobante de pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano HERMES GREGORIO CARABALLO. Folio 103. 2.- Marcado con la letra “A-2” comprobante de pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano JUAN DANIEL CARRION LOPEZ. Folio 104. 3.- Marcado con la letra “A-3” comprobante de pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS. Folio 105. 4.- Marcado con la letra “A-4” comprobante de pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MENES TOLEDO. Folio 106. 5.- Marcado con la letra “A-5” comprobante de pago de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana MIRELYS MARIA VALDERRAMA. Folio 107. 6.- Marcado con la letra “A-6” comprobante de pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano LUIS VICENTE QUIJADA. Folio 108. 7.- Marcado con la letra “A-7” comprobante de pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ. Folio 109. 8.- Marcado con la letra “A-8” comprobante de pago de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA CALZADILLA LEON. Folio 110. 9.- Marcado con la letra “A-9” comprobante de pago de Prestaciones Sociales de ELOY ANDRES MALAVE. Folio 111. 10.- Marcado con la letra “B”, en original constante de doce (12) folios útiles, Inspección Ocular practicada en fecha 08/07/2013, por el entonces Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; en la obra denominada “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 23,03 Km DE GASODUCTO DIAMETRO 36” INCLUYENDO 1 PERFORACIÓN HORIZONTAL, PROGRESIVAS 122+319 HASTA PROGRESIVA 144+934 (VINIENDO DESDE GUIRIA) PAQUETE 7E AGUA FRIA CASANAY DEL ESTADO SUCRE, DE ACUERDO AL CONTRATO N ° 4600012266, FIRMADO ENTRE LA EMPRESA Y PDVSA GAS, S.A”, que esta ejecutando actualmente la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) signada con el N° 13-57. Folios 112 al 123. 11.- Marcadas con las letras “D1”, “D2” y “D3” promueve tres (3) notificaciones de despido hecha por la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CALZADILLA LEÓN, MIRELYS MARIA VALDERRAMA y JUAN JOSE GÓMEZ. Folios 130 al 132. Respecto de estas documentales desde la A1 hasta la A9, quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativa de que los trabajadores prestaron sus servicios efectivamente para la entidad de trabajo CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), las fechas de ingreso y egreso, se evidencia que les fueron cancelados los beneficios laborales y conceptos demandados hasta la fecha 31/03/2013, asimismo se evidencia el cargo de los co-demandantes, de la documental marcada B, se evidencia que la fase se encontraba en ejecución para la fecha de la inspección es decir 08/07/2013, asimismo, se dejo constancia que se encontraban obreros trabajando en la obra en los cargos antes ejercidos por los actores, de igual forma se evidencia que la obra concluía en el mes de diciembre de 2013, en cuanto a las marcadas C1 y C2, se evidencia la fase para la cual fueron contratados los servicios de los trabajadores, la fecha de inicio de la relación laboral 23/07/2012, asimismo se evidencia que es la compañía CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), se compromete a cancelar a los trabajadores los Beneficios Contractuales y de ley, se evidencia de igual forma que las partes convienen fijar un plazo no mayor de ocho días dentro del cual podrá el patrono liquidar o pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. La parte actora solicita los siguientes documentos 1.- EJECUCIÓN DE OBRA DETERMINADA, Denominada “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 23,03 Km DE GASODUCTO DIAMETRO 36” INCLUYENDO 1 PERFORACIÓN HORIZONTAL, PROGRESIVAS 122+319 HASTA PROGRESIVA 144+934 (VINIENDO DESDE GUIRIA) PAQUETE 7E AGUA FRIA CASANAY DEL ESTADO SUCRE, DE ACUERDO AL CONTRATO N° 4600012266, FIRMADA ENTRE LA EMPRESA Y PDVSA GAS, S.A”. 2.- “EL FINIQUITO DE CULMINACIÓN DE DICHA OBRA”. 3.- TODOS LOS CONTRATOS DE TRABAJO ENTRE MIS REPRESENTADOS Y LA EMPRESA DEMANDADA CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA). Consignando la parte actora copia de los contratos de trabajo marcados como anexo “C-1” y “C-2”. Rielan en los folios desde el 124 al 129. Vista la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), a la audiencia de juicio, así como las observaciones efectuadas por la parte actora, este Juzgado aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo y tiene como reconocidos todos los instrumentos objeto de la prueba de exhibición y por ende con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME. La parte actora solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano estado Sucre, a los fines de que informara sí la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), dio contestación al referido reclamo en tiempo procesalmente oportuno conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual riela al folio 151.
Respecto de esta documental, quien sentencia le otorga valor probatorio con arreglo al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que se realizo por ante la inspectoría del trabajo de Carúpano un procedimiento de reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales el procedimiento y pago de daño y perjuicios, asimismo se evidencia que la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA) dio contestación en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS
Ahora bien, por cuanto la empresa solidariamente responsable es la empresa PDVSA GAS, S.A, y la misma goza de privilegios y prerrogativas que son los mismos que se le otorgan a la republica, este tribunal señala:
Vista la incomparecencia de la parte demandada, PDVSA GAS, S.A, a la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagrados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La normativa señalada que es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en su contenido hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los entes Públicos los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
Señala el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención, al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/08 caso José Rodolfo Hidalgo Vs. Perforaciones Delta C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
“no es procedente declarar la admisión de hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del Estado la demandada solidaria si lo es, los beneficios de esta última se extienden a la primera, por lo que en consecuencia se debe dar el lapso para contestar y remitir el expediente a la fase de Juzgamiento”
En el caso que nos ocupa la demandada principal no compareció a la celebración de la audiencia de preliminar, pero en estricto acatamiento del criterio antes trascrito en virtud de que es una contratista de PDVSA, GAS goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo que la demanda se tiene como contradicha. En tal sentido este Tribunal debe analizar todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos en su oportunidad.
Los codemandantes manifiestan en su escrito libelar que fueron contratados por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), constituida originalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, bajo el N° 57, Libro II Tomo IV, Rif. J070069279, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para prestar sus servicios personales en la obra ¨CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 23,03 Km DE GASODUCTO DIAMETRO 36¨ INCLUYENDO 1 PERFORACIÓN HORIZONTAL, PROGRESIVAS 122+319 HASTA PROGRESIVA 144+934 (VINIENDO DESDE GUIRIA) PAQUETE 7E AGUA FRIA CASANAY DEL ESTADO SUCRE, DE ACUERDO AL CONTRATO N° 4600012266, FIRMADO ENTRE LA EMPRESA Y PDVSA GAS, S.A¨, regido en lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, en los términos siguiente: los ciudadanos HERMES GREGORIO CARABALLO, JUAN DANIEL CARRION LÓPEZ, JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS y JUAN CARLOS MENES TOLEDO, fueron contratados en fecha 23 de julio de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante de Soldador, la ciudadana MIRELYS MARÍA VALDERRAMA, fue contratada en fecha 01 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de obrera, el ciudadano LUIS VICENTE QUIJADA, fue contratado en fecha 11 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de obrero, el ciudadano JUAN JOSÉ GÓMEZ, fue contratado en fecha 01de octubre de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante de Soldador, el ciudadano JUAN BAUTISTA CALZADILLA LEÓN , fue contratado en fecha 06 de agosto de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante de Soldador y el ciudadano ELOY ANDRÉS MALAVE, fue contratado en fecha 10 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de obrero y que en fecha 01 de abril de 2013 se les notifico que laborarían hasta el día 31 de marzo de 2013, culminando la fase para la cual fueron contratados, asimismo manifiestan que el alegato para retirarlo de sus labores es falso, ya que en la actualidad y hasta la presente fecha aun la empresa contratante no ha culminado la fase de la obra objeto del contrato de trabajo.
Ahora bien, visto lo alegado por los actores, queda a esta juzgadora precisar si existen elementos de convicción para determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, así tenemos que en la presente causa, la parte demandante consigno un contrato de trabajo por tiempo determinado, donde señala como fecha de inicio de la relación laboral el 23/07/2012, estableciendo de igual forma que se desincorporaran una vez que las actividades alcancen un 85% y/o hayan trascurrido dos meses, según la fecha establecida en la planificación de proyectos para la culminación de la actividad, promovio la parte actora una Inspección Ocular practicada en fecha 08/07/2013, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia de que la fase para la cual fueron contratados aun se desarrollaba actividades, y que se tenia prevista su culminación en el mes de diciembre de 2013, asimismo de la documental marcada D1, que es una notificación en la misma señalan que la fase para la cual fueron contratados culmino en su totalidad, por lo que prescindieron de sus servicios en fecha 01/04/2013, pues bien, para determinar si realmente la demandada terminó la relación laboral ajustada a derecho, toda vez que como ya ha quedado establecido, los trabajadores contratados a tiempo determinado, gozan de estabilidad por el tiempo de duración del contrato, es necesario para quien sentencia, revisar la normativa aplicable.
Señala el artículo 83 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras lo siguiente:
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las trabajadoras, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Se puede inferir de la decisión señalada, que el trabajador contratado por tiempo determinado tiene estabilidad relativa, o sea solo hasta la fecha de culminación del contrato, por lo que si alguna de las partes pone fin a la relación contractual anticipadamente, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe indemnizar a la otra, como penalización por el incumplimiento, aplicando esta norma al caso en estudio, se puede concluir, que la parte demandada, al poner fin a la relación laboral por tiempo determinado anticipadamente, está en la obligación de indemnizar al trabajador demandante, si no hizo la participación al Órgano Jurisdiccional correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículo antes mencionados, en el presente caso, señalan los demandantes que el motivo del egreso es por culminación de fase, que fueron notificado que concluyo la fase para la cual fueron contratados un días después es decir el 01/04/2013, que recibieron el pago de liquidación de prestaciones sociales hasta el 31/03/2013, así mismo se deja establecido que la parte demandada al no contestar la demanda, y no comparecer a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, y no existe de las actas procesales elementos de convicción que enerve la pretensión de la parte demandante, en razón de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio y a la no contestación de la demanda o la participación de la culminación de la obra, obrando así la presunción establecida en el artículo 9, literal “a” del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la prueba del despido o de la terminación de la obra en el presente caso debe aportarla la parte demandada o patrono, y en el presente caso no la aporto, en consecuencia queda establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, por cuanto los demandantes gozaban de estabilidad laboral relativa hasta por el tiempo de duración del contrato de trabajo, ordenando este Tribunal a la parte demandada pagar a la parte demandante, la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, así como los demás conceptos demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado debe pronunciarse este Tribunal sobre la solidaridad alegada, en este sentido, es un hecho admitido que la demandada principal era una contratista que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal petrolera PDVSA, GAS, S.A., así quedo demostrado mediante las documentales presentadas por los trabajadores marcadas C1 y C2, contratos de trabajo, por lo cual se activa una presunción de que la obra ejecutada por esta es inherente o conexa con la de la contratante, presunción que no fue desvirtuada, pero adicionalmente a ello igualmente es un hecho admitido por la demandada principal al no comparecer a la audiencia preliminar y no impugnar la liquidación y los contratos de los cuales se evidencia que la norma aplicable para regular la relación laboral entre las partes fue la convención colectiva petrolera, por lo que es de destacar que la misma en su cláusula 69 numeral 14 establece que la empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de los trabajadores de las contratistas, por lo que no puede haber dudas respecto a que la responsabilidad solidaria de PDVSA GAS, S.A, en el presente caso si es procedente. y así se establece.
En consecuencia esta operadora de justicia, procede a determinar, la indemnización correspondiente conforme lo establecido en el articulo 83 de la , la antigüedad, antigüedad contractual y antigüedad adicional, que corresponden a la parte demandante, originados por la terminación de la relación laboral por despido injustificado en la presente causa, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Visto que en la presente demanda se verificó una admisión de los hechos el cual reviste carácter absoluto, y visto que la parte demandada solo los cancelo hasta el día 31 de marzo de 2013, se condena al pago de los montos demandados por los actores con relación a estos conceptos:
HERMES GREGORIO CARABALLO: Antigüedad legal: Bs. 6.141, 78, Antigüedad contractual: Bs. 3.070,89, Antigüedad adicional: Bs. 3.070,89.
Total Bs. 12.283,56
JUAN DANIEL CARRION LÓPEZ: Antigüedad legal: Bs. 6.073, 50, Antigüedad contractual: Bs. 3.036,75, Antigüedad adicional: Bs. 3.036,75.
Total Bs. 12.147,00
JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS: Antigüedad legal: Bs. 6.141, 78, Antigüedad contractual: Bs. 3.070,89. Antigüedad adicional: Bs. 3.070,89.
Total Bs. 12.283,56
JUAN CARLOS MENES TOLEDO: Antigüedad legal: Bs. 6.141, 78, Antigüedad contractual: Bs. 3.070,89, Antigüedad adicional: Bs. 3.070,89.
Total Bs. 12.283,56
MIRELYS MARÍA VALDERRAMA: Antigüedad legal: Bs. 5.274,30, Antigüedad contractual: Bs. 2.367,14, Antigüedad adicional: Bs. 2.367,14.
Total Bs. 10.008,58
LUIS VICENTE QUIJADA: Antigüedad legal: Bs. 5.781,33, Antigüedad contractual: Bs. 2.890,67, Antigüedad adicional: Bs. 2.890,67.
Total Bs. 11.562,66
JUAN JOSÉ GÓMEZ: Antigüedad legal: Bs. 5.666,73, Antigüedad contractual: Bs. 2.833,89, Antigüedad adicional: Bs, 2.833,89.
Total Bs. 11.334,51
JUAN BAUTISTA CALZADILLA LEÓN: Antigüedad legal: Bs. 4.934,04, Antigüedad contractual: Bs. 2.467,02, Antigüedad adicional: Bs. 2.467,02.
Total Bs. 9.868,08
ELOY ANDRÉS MALAVE: Antigüedad legal: Bs. 5.781,33. Antigüedad contractual: Bs. 2.890,67. Antigüedad adicional: Bs. 2.890,67.
Total Bs. 11.562,66
Monto total por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Bs. 103.334,17.
PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Visto que en la presente demanda se verificó una admisión de los hechos el cual reviste carácter absoluto se tienen como ciertos los salarios diarios reflejados en las pruebas aportadas por los trabajadores mediante los recibos de pago de prestaciones sociales que rielan a los autos de la siguiente manera:
HERMES GREGORIO CARABALLO: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
JUAN DANIEL CARRION LÓPEZ: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
JUAN CARLOS MENES TOLEDO: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
MIRELYS MARÍA VALDERRAMA: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
LUIS VICENTE QUIJADA: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
JUAN JOSÉ GÓMEZ: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
JUAN BAUTISTA CALZADILLA LEÓN: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
ELOY ANDRÉS MALAVE: Desde el 01 DE ABRIL DE 2013 hasta el 30 de DICIEMBRE DE 2013 transcurrieron 275 días x 119,23= Bs.32.788,25.
MONTO TOTAL POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Bs. 295.094,25
Dichos conceptos y montos adeudados totalizan la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 398.428,42).
D I S P O S I T I V O.
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS AMARISTA CAMPOS Y OTROS contra CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA) y solidariamente responsable la empresa PDVSA GAS S.A. No hay condenatoria en virtud de las garantías de privilegios y prerrogativas que ostentan la demandada solidariamente empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 398.428,42), por la totalidad de los conceptos determinados en la parte motiva de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados, por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/03/2013) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago y la indexación , desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa, a los fines de la interposición de los recursos legales a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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