REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintiocho (28) de Octubre de Dos mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2013-000332
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARÍA RODRIGUEZ GALEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.810.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE DEL VALLE RODRÍGUEZ MARCHAN y NATHALY ZURAIMA GIRAL GUARACHE, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 201.828 y 201.829, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01/07/2.013, anotado bajo el No. 16, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela en los folios 10 y 11.
PARTE DEMANDADA: “A & A CONTRALORES, C. A.” y CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO DEMANDADO: Bs. 79.372,63
SENTENCIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por JESUS MARÍA RODRIGUEZ GALEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.810, representado por KATHERINE DEL VALLE RODRÍGUEZ MARCHAN y NATHALY ZURIMA GIRAL GUARACHE, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 201.828 y 201.829, en contra de las Sociedades Mercantiles “A & A CONTRALORES, C. A.” y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A., en fecha 25/10/2.013.
Admitida la demanda por auto de fecha 30/10/2.013 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se certifico las notificaciones de las demandadas en fecha 19/05/2.014.
En fecha 17/12/2.014 se da por concluida la Audiencia Preliminar, siendo recibidas las contestaciones a la demanda en fecha 08 y 09/01/2.015, dentro de la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 12/01/2015 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, dándole entrada este órgano en fecha 27/01/2.015.
En fecha 05/02/2015 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 23/03/2015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, en cuya oportunidad en la audiencia oral se desconoció por la parte codemandada CONSTRUTORA ANDRADE Y GUTIERREZ, S.A., en contenido y firma la documental identificada Z-7, que riela a, documentales que rielan al folio del folio 156 al folio 158 inclusive, insistiendo la parte actora en su valor por lo que propuso la prueba de cotejo y señalo como documentos indubitados el poder folio 12 y los documentos del folio 127 al 129 y por cuanto no tenia documentos indubitados que señalar con respecto al ciudadano ISAIAS VELASQUEZ, solicito se fijara la oportunidad para que este firmare en presencia de la Juez, en consecuencia este Tribunal fijó la continuación de la audiencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes a las 09:00 a.m ello de conformidad con el articulo 90 de la L.O.P.T.., a los fines de que compareciera el ciudadano ISAIAS VELASQUEZ.-
En fecha 30/03/2.015 se realizo la continuación de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Isaías Velásquez, observándole este Tribunal a las partes que sobre tal situación se pronunciara en la definitiva y fijaría iter procesal referente al nombramiento de Experto Grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con relación a las otras firmas desconocidas en la audiencia de juicio, como en efecto se efectúo en fecha 31/03/2.015 ,procediendo a la juramentación del mismo en fecha 29-04-2015 .-
En fecha 02 de Octubre del 2015, se recibió diligencia por la Abg. Carmen Teresa Marchan apoderada Judicial de la parte actora desistiendo de prueba de cotejo.
En fecha 05 de Octubre del 2015,este tribunal establece que se pronunciara sobre la consecuencia de la renuncia a la prueba en sentencia definitiva y procede a fijar , para el día 21 de Octubre de 2015 a las 10:00am . la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio .- Oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DECIDIR SE PASA A REALIZARLO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
De los Hechos:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios el día 01/06/2.011 a la empresa “A & A CONTRALORES, C. A.”
Que la empresa ejecutaba una obra, cuya empresa beneficiaria era CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A.
Que presto sus servicios hasta la fecha 30/12/2.012, fecha en la cual finalizo la obra.
Que la relación de trabajo termino de mutuo acuerdo de las empresas “A & A CONTRALORES, C. A.” y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A.
Que existieron dos (02) contratos denominados Rehabilitación, Mejoras y Pavimentación de la Vialidad Merito – Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre (Contrato N° AGSA-ASTIALBA-CO-06-0031-0) y La Porción Foránea, para el Suministro de Maquinarias, Repuestos, Cauchos y Equipos Menores para Asegurar la Ejecución de los Trabajos de Rehabilitación, Mejoras y Pavimentación de la Vialidad Merito – El Guamache (Contrato N° AGSA-ASTIALBA-CO-ACN-0040-0).
Que su representado fue contratado en un principio para efectuar labores propias de un Gerente de Obra.
Que se pacto con el representante de la Sociedad Mercantil “A & A CONTRALORES, C. A.” que el monto de la remuneración que percibiría seria de Bs. 4.000,00 como salario mensual.
Que el recibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 25.000,00.
Expuso detalladamente las funciones que desarrollaba y obligaciones que tenía su representado como Gerente de Obra.
Que el horario de trabajo de su representado era de 8 horas de jornada.
Que la obra no tenia Ingeniero Residente por lo que el ciudadano Oscar Antonni Laviosa representante de la Sociedad Mercantil “A & A CONTRALORES, C. A.” le planteo al actor que a demás de las funciones de Gerente de Obra desempeñara el cargo de Ingeniero Residente.
Que por las funciones de Ingeniero Residente recibiría un porcentaje de 4% del monto total del contrato a recibir la Sociedad Mercantil “A & A CONTRALORES, C. A.” es decir el 4% de Bs. 9.466.709,58.
Que el 4% es el porcentaje aplicable a la experiencia del demandante, de más de 15 años.
Que fue tomado como parámetro el tabulador de salarios mínimos emitidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Expuso detalladamente las funciones que desarrollaba el ciudadano JESUS MARÍA RODRIGUEZ GALEA como Ingeniero Residente.
Que desempeñaba sus funciones bajo la supervisión de los representantes de las Sociedades Mercantiles “A & A CONTRALORES, C. A.” y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A.
Que laboro por un tiempo ininterrumpido de 1 año y 6 meses.
Que las empresas “A & A CONTRALORES, C. A.” y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A. no le otorgaron al actor ningún beneficio o facilidad para la consecución de la obra, para cubrir los gastos que se acarrearon por su traslado desde Valencia a Cumaná, ni por los traslados a Merito – El Guamache y por estadía.
De los Conceptos Demandados:
Que demanda a las Sociedades Mercantiles “A & A CONTRALORES, C. A.” y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A. para que paguen o sean obligadas a pagar a su representado los siguientes conceptos:
- Establece como Salario Diario por un monto de Bs. 378.668,38.
- Salario Normal Diario por sus labores como Gerente de Obra durante los meses 06/2.011 al 10/2.011, por Bs. 133,33 por día.
- Salario Normal Diario por sus labores como Gerente de Obra durante los meses 11/2.011 al 06/2.012, por la cantidad de Bs. 333,33 por día.
- Salario Normal Diario por sus labores como Gerente de Obra durante los meses 06/2.012 al 11/2.012, por la cantidad de Bs. 500,00 por día.
- Salario Normal Diario por sus labores como Gerente de Obra durante el mes 12/2.012, por un monto de Bs. 833,33 por día.
- Garantía de Prestaciones Sociales – Antigüedad, por la cantidad de Bs. 56.388,89.
- Vacaciones Vencidas, por Bs. 12.500,00
- Vacaciones Fraccionadas 2.012-2.013, por un monto de Bs. 6.666,67.
- Bono Vacacional Vencido 2.011-2.012, por la cantidad de Bs. 12.500,00
- Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de Bs. 6.666,67.
- Día de Descanso Semanal en las Vacaciones, y Días Feriados, por Bs. 7.500,00.
- Utilidades vencidas 2.012, por Bs. 25.000,00
- Utilidades Fraccionadas 2.011, por la cantidad de Bs. 12.500,00
- Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 2.918,76.
- Intereses de Mora, por la cantidad de Bs. 15.273,13.
- Igualmente demanda indexación
- Para un Monto Total de Bs. 508.684,36, incluyendo el monto de 4% del monto de Bs. 9.466.709,58, porcentaje aplicable por el cargo de Ingeniero Residente, es decir la suma de Bs. 378.668,38.
De la Medida de Embargo:
Solicita medida cautelar de embargo con base a lo dispuesto en el articulo 137 de la LOPT, sobre los bienes suficiente de las demandadas, y sobre los montos dinerarios que a las demandadas pudiera adeudarle PDVSA NAVAL, S.A. esta medida se lleva a cabo EN FECHA 17-03-2014 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, MEDIACION Y EJECUCION, ordenando bloquear la cantidad de bs. 39.0204,97 sobre la cuenta nro. 01050699901699053499 del banco Mercantil perteneciente a la empresa CONTRUTORA ANDRADE Y GUTIERREZ , S.A.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio expuso:
Que su representado fue contratado por A&A Contralores, como Gerente de Obra para la construcción de la vialidad Merito – Guamache.
Que el lugar de residencia de su representado era la ciudad de Valencia.
Que adicionalmente a las funciones de Ingeniero de Obra le encomendaron la misión de Ingeniero Residente de la Obra.
Que a demás debía cumplir con la presentación de informes a la empresa Constructora Andrade Gutiérrez.
Que la empresa Constructora Andrade Gutiérrez era la beneficiaria de la obra.
Que debía acudir a las reuniones con distintos entes del Estado en representación de la empresa.
Refiere que la parte demandada alega en su contestación que había sido contratado por honorarios, pero como no había contrato sucrito que desvirtúe que era un trabajador por honorarios por lo tanto existe la presunción de ley en cuanto a la prestación de servicio.
Ratifico que era trabajador que tenía una confusión de patrono, debido a que sus vacaciones tenían que ser solicitadas a la empresa Constructora Andrade Gutiérrez, en consecuencia estas empresas son solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales.
Que al iniciar la prestación del servicio recibía como pago mensual la cantidad de Bs. 4.000,00 y de Bs.25.000, 00 al finalizar. Y que adicionalmente a esto habían pactado el 4% sobre el monto total del valor de la obra cuando le asignaron el cargo de Ingeniero Residente.
Que al término de la obra no se le pago nada de lo que le correspondía y que hasta la fecha de la interposición de la demanda nada ha recibido por esos conceptos.
Que reclama: pago Prestaciones, antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, utilidades, utilidades fraccionadas, días de descanso, por un tiempo de 1 año 11 meses, ya que ingreso el 1ero de junio 2.011, hasta el 30/12/2012.
Que los pagos eran realizados por transferencia bancaria por montos mensuales que comenzaron con Bs. 4.000,00 y término con Bs. 25.000,00.
Que el actor permanecía en la obra realizando amplias funciones, y cumplía con un horario que lo obligaba a permanecer en la zona.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el escrito de contestación de la parte codemandada Sociedad Mercantil Andrade Gutiérrez, S. A. expone lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO:
Del Primer Punto Previo: Manifiesta a fines de contestar la demanda cita lo siguiente : 1.- Que se demanda a su representada, por ser beneficiaria de la obra, aunque no la beneficiaria final puesto que la misma demandante señalo que es PDVS-NAVAL, S. A., y que es la empresa A&A CONTRALORES, C.A. fue la encargada de ejecutar la obra.
2.- Que contradictoriamente de las citas que realizó emerge que también fue demandada la empresa CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S.A., por el pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral.
3.- Resalta el hecho que en ninguna parte del libelo de la demanda hace mención al concepto de solidaridad ni de responsabilidad solidaria, ni pide la aplicación y declaración de estos conceptos.
4.- Rechaza con base en el derecho de defensa de su representada, cualquier hecho nuevo que se traiga al proceso cuando debieron ser precisados y determinados en la demanda.
Del Segundo Punto Previo: señala que:
Por cuanto su representada nunca ha sido patrono del demandante, ni este le ha prestado servicio alguno en su condición de ingeniero en la realización de la obra, ni en la ejecución del contrato, alega de acuerdo a lo establecido en el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés pasivo de su representada en el presente procedimiento.
De lo que se Admite:
Admite como cierto el hecho de que la codemandada A&A CONTRALORES, C.A. fue una empresa subcontratista de mi representada para la ejecución de la obra denominada: Rehabilitación, Mejoras y Pavimentación de la vialidad Merito – El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y que fue firmado con la referida empresa un contrato denominado: La Porción Foránea, para el Suministro de Maquinarias, Repuestos, Cauchos y Equipos Menores, para Asegurar la Ejecución de los Trabajos de Rehabilitación, Mejoras y Pavimentación de la vialidad Merito – El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
Que los contratos fueron ejecutados por la empresa A&A, C.A.
Que la beneficiaria final era PDVSA NAVAL, S. A.
Acepta que mi representada CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A., nunca otorgo al ingeniero JESUS MARIA RODRIGUEZ GALEA ningún beneficio o facilidad para cubrir sus gastos de traslado desde Valencia hasta Cumana y la Península de Araya, por que no tenía obligación de hacerlo, ya que el demandante nunca fue contratado verbalmente o por escrito.
De lo que se Niega y Rechaza:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ GALEA, parte demandante, ingresara a prestar bajo subordinación, servicios personales y remunerados para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A, en fecha 01/06/2011, ni como Gerente de Obra ni como Ingeniero Residente, para la ejecución de la obra denominada: Rehabilitación, Mejoras y Pavimentación de la vialidad Merito – El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y que fue firmado con la referida empresa un contrato denominado: La Porción Foránea, para el Suministro de Maquinarias, Repuestos, Cauchos y Equipos Menores, para Asegurar la Ejecución de los Trabajos de Rehabilitación, Mejoras y Pavimentación de la vialidad Merito – El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, desde la fecha 01/06/2011 hasta el 30/12/2012, con una remuneración mensual inicial de Bs. 4.000,00 y un ultimo monto pagado de Bs. 25.000,00
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor monto alguno por los conceptos demandados por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
De lo Solicitado:
Se decrete improcedente la indexación sobre la cantidad que se reclama como el 4% de la cantidad de Bs. 9.466.709,58, es decir, Bs. 378.668,38.
Sea declarada SIN LUGAR la demanda que se ha intentado en contra de su representada.
Se declare CON LUGAR la falta de cualidad e interés de su representada en el presente proceso judicial.
Que se levante la medida cautelar de embargo que recayó sobre los bienes de su representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A.
En el escrito de contestación de la parte codemandada Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES, C. A. expone lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO: Alega la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener la demanda interpuesta en su contra, en virtud de la inexistencia de la relación laboral.
De lo que se Admite:
Admite que el actor presto sus servicios profesionales de manera no subordinada, como Ingeniero Residente en la obra ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, denominada “REHABILITACION, MEJORAS Y PAVIMENTACION DE LA VIALIDAD MERITO – EL GUAMACHE, contrato con CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ N° AGSA-ASTIALBA-CO-ACN-06-0031-0.
Que se ejecutaron obras por un monto total de Bs. 4.597.020,18.
Que se fijaron honorarios profesionales por sus servicios profesionales en un monto equivalente al 1,2% del monto ejecutado.
De lo que se Niega y Rechaza:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos alegados como en derecho invocado, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ GALEA en contra de mi representada.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido contratado en un principio para efectuar labores propias de un Gerente de Obra, que percibiera Bs. 4.000,00 mensuales inicialmente y como ultimo monto pagado la suma de Bs. 25.000,00.
Niega que su representada deba pagar suma alguna por Prestaciones Sociales y demás Conceptos reclamados.
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA ANDRADE GUTIÉRREZ (empresa de origen brasilera) alega:
La falta de cualidad, dado que su representada nunca mantuvo una relación de índole laboral con el demandante.
La demanda tiene una confusión, ya que en inicio de sus alegatos entiende que el patrono es su representado.
Que su representada no es solidariamente responsable de lo que la empresa A&A CONTRALORES, S.A. deba pagar, o responder solidariamente de lo que resulte de este juicio.
Que la contratante no necesariamente es solidariamente responsable junto con el contratista de lo que pudiera deberles esta a sus trabajadores.
Niega la relación de trabajo, la existencia de la solidaridad, y la existencia de una unidad económica entre ambas demandadas
Pide que se desligue a la demandada del juicio ya que no tiene relación laboral con el demandante, ni es solidariamente responsable de las resultas de este juicio.
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES, S.A., alego en su exposición en la audiencia de juicio oral lo siguiente:
Alega la falta de cualidad de su representada, por lo que manifiesta que no hay relación laboral entre esta y el demandante.
Niega y rechaza la existencia de una relación de trabajo.
Se acepta que el ingeniero fue contratado para el cargo de Ingeniero Residente de la Obra, que inicio el 11/2011.
Que en mayo previo al inicio de la obra se le ofreció una remuneración como Ingeniero Residente equivalente al 1.2% monto total de la obra ejecutada.
Que no existió contrato, fue un pacto verbal.
Es absolutamente falso ni existe ningún documento que demuestre conforme a la Ley que el Ingeniero fuese contratado como Ingeniero Gerente de la obra a demás del cargo del de Ingeniero Residente.
Que las reuniones a las que asistió era sobre el avance de obra.
Que es falso que tenia a su cargo la contratación de personal, ni planificaba obra, ni coordinaba, ni contrataba proveedores.
Que la obra concluyo anticipadamente 1 año después.
Que se le pago más de la obra ejecutada. Se le pago residencia a cuenta de honorarios, que eran anticipos a sus honorarios.
No cumplía con jornada de trabajo
Que la compañía tiene su sede en caracas, pero hubo una sede social en Cumaná, la cual contaba con un personal capacitado.
Que el actor tenía asignada una camioneta para su traslado.
Que no existió nunca una suma entre lo percibido por un Ingeniero Residente y un Gerente de Obra, porque no fue así.
Solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión de la demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
ANEXAS AL LIBELO:
Marcado “B” COPIA DE ACREDITACION como Ingeniero Residente, dirigida a la Alcaldía Cruz Salmerón Acosta, de fecha 12/12/2011, la cual riela al folio 14. Busca demostrar que el Ingeniero era el ingeniero residente de la obra de su contenido se desprende que se le faculta para representar A&A Contralores ,C.A, ante terceros y facultado para realizar las diligencias necesarias en todos los asuntos que directa o indirectamente se relacionen a su representada y a la obra ejecutada. La misma fue impugnada por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Andrade Gutiérrez, S.A., alegando no estar suscrita por su representada, sin embargo no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada A&A CONTRALORES, C. A., por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y la misma demuestra el carácter de Ing. residente de la obra del actor y las funciones del actor.- Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “C” Minuta de reunión entre PDVSA NAVAL, S. A. y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A., la cual riela al folio 15. Pretende demostrar como fue la prestación de servicio que tuvo el Ingeniero para la empresa. Sobre esta documental el representante de la empresa A&A CONTRALORES, C.A. alega que en la misma no hay referencia si el demandante era Gerente de Obra y resalta el objeto de la reunión, y el representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ alega que observado el objeto de la reunión es normal y obvio la asistencia de un representante de la empresa por ser la contratante, este Tribunal en vista que la misma no fue tachada ni desconocida por las partes codemandadas le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Ing, Jesus Rodríguez firmo por la Subcontratista no indica en que carácter asistió a una reunión que tenia por objeto cronograma de actividades, atraso de la obra.- Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “D” COPIA DE FIANZA LABORAL DE A &A CONTRALORES C.A. para garantizar a la empresa CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S.A., suscrito por la empresa TRANSEGURO C.A., Las cuales rielan del folio 16 y 17. Pretende probar la vinculación de las dos empresas en la obra ejecutada en la Península de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Con referencia a la fianza laboral esta fue impugnada y desconocida por las partes demandada y codemandada por ser fotocopia, por lo que de conformidad con el articulo 78 LOPT este Tribunal las desecha del proceso.- YASI SE DECIDE
“E” COMUNICACIÓN a la empresa CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S.A., riela al folio 17 en su contenido es firmado por el actor como gerente de obra recibido por CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S.A., esta documental fue impugnada y desconocida por las partes demandada y codemandada por ser fotocopia, por lo que de conformidad con el articulo 78 LOPT este Tribunal las considera desecha del proceso.- YASI SE DECIDE
”E” CONTRATO DE OBRA ENTRE LAS EMPRESAS A&A CONTRALORES y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ, S. A. fue reconocida por las partes demandadas y de las mismas se desprende la vinculación que existe entre las dos empresas vinculación que se desprende de las obras objeto de los mismos.- Y ASI SE ESTABLECE.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Marcado “A y B” TABULADOR DEL COLEGIO DE INGENIERO P8 (15 A 16), AÑOS DE EXPERIENCIA, la cual riela del folio 104 al 105. Busca demostrar lo establecido por el Colegio de Ingeniero en cuanto al pago de honorarios profesionales que le corresponde a un profesional de la ingeniería con base a los años de experiencia. De conformidad con el articulo 79 LOP fueron impugnadas por las partes demandadas, por cuanto no fueron ratificadas con la prueba testimonial, a tales efectos esta juzgadora considera Los colegios profesionales tienen a cargo funciones de carácter rector dentro de las áreas a las que pertenecen sus agremiados y así lo establecen las leyes de creación y del ejercicio de las profesiones liberales como ingeniería, derecho, contaduría, médicos y similares. Algunos de los actos que emanan de los colegios profesionales se asemejan a los dictados por las autoridades administrativas, impugnables, muchos de ellos, ante los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como sucede con otras corporaciones, como las universidades. En relación a la fijación de derechos a nivel colectivo y con carácter mínimo en forma de tabuladores, como reglamentos de honorarios mínimos estos obligan son acatados por sus agremiados y se asimilan a reglamentos, acuerdos y forman parte del iura novit curia que si bien no es vinculante constituyen un parámetro mínimo por lo que en sintonía con las otras pruebas se le otorga valor probatorio. YASI SE ESTABLECE
Marcado “C y D” y E , COMUNICACIÓN MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (FUNDANAVIAL): AN/O/006/12, RESUMEN DE RESULTADO de fecha 31/05/2012, y AN/O/005/12 RESUMEN DEL DISEÑO DE CONCRETO de fecha 17/02/2012, las cuales rielan del folio 106 al 110. y Minuta de reunión PDVSA NAVAL S. A., FLNV-FPR-001, de fecha 28/02/2012, folio 11 y 112 .-De dichos documentos se puede evidenciar que eran comunicaciones dirigidas al ciudadano Jesús Rodríguez como Ingeniero Residente de A&A CONTRALORES, C. A. La misma fue desconocida por el representante de Constructora Andrade Gutiérrez alegando que la prueba no puede ser opuesta a su representada porque no aparece firmando la comunicación, por su parte el representante de A&A CONTRALORES,C.A, impugna por no ser un documento público administrativo, por lo que tenia que acudir el tercero a ratificarlo de conformidad con el articulo 79 de la LOPT, con la prueba testimonial al efecto este tribunal las considera documentos públicos administrativos dado a que el contenido de las mismas esta enmarcado en el objeto público de las funciones del ente que las emite el por lo que se le otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que los entes se dirigían al ciudadano Jesús Rodríguez para informarle los resultados de las pruebas requeridas evidencia una reunión cuyo objeto era el aseguramiento y control de calidad en la obra y los punto tratados traslado del personal , pernocta en Casanay de personal de planta, personal de campo, pernocta en la península de Araya, traslado y movilización de los equipos, no aparece en calidad de que suscribe esa minuta. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “F, G y H” COMUNICACIÓNES DEL ASESOR DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, S.A., de fecha 26/03/2012; y 16/04/2012 dirigida al Ingeniero Residente JESUS MARÍA RODRIGUEZ GALEA, la cual riela del folio 113 al 115.
En cuanto a las documentales “F” fue desconocida por A&A contralores por no emanar de su representada ya que ciertamente el era inspector de higiene y seguridad no emanar de su representada y debió ser ratificada por la prueba testimonial y no estar suscrita por representantes de la empresa Constructora Andrade Gutiérrez, S. A., en consecuencia queda desechada del proceso, con relación a la documental “G y H” el representante de la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES la reconoce por ajustarse a la realidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprende las responsabilidades del ingeniero residente folio 114 y 115.- Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “I-1, al I-9” COMUNICACIÓNES DE CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR de fechas: 08-05-2011, 06/12/2011, 29/02/2012, 25/03/2012; 20/09/2012 y 13/06/2012, la cual riela del folio116 al 125. Dichas documentales fueron desconocidas por las partes codemandas de conformidad con el articulo 79 de la LOPT, por estar emanadas de terceros, y por CONTRUCTORA ANDRADA por nos e emanada de su representada, alegando que los consejos comunales no producen documentos públicos, en consecuencia se consideran desechadas del proceso y no se consideran documentos públicos administrativos dado a que los mismos no están emitidos en el limite de sus funciones.- Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “J, K, L, M y N” COMUNICACIÓNES DE ANDRADE GUTIERREZ, S. A., de fechas: 07-12-2011, 27/03/2012, 09/04/2012, 22/05/2012; 03/07/2012 y 02/08/2012, la cual riela del folio 126 al 139
Marcado “J, la parte A& A CONTRALORES,C.A. no la desconoce por no emanar de su representada, esta en copia
Marcado “ K la parte A& A CONTRALORES,C.A. no la desconoce por no emanar de su representada, esta en copia
Marcado “ L la parte A& A CONTRALORES,C.A. no la desconoce por no emanar de su representada sin embargo aun cuando esta en original no fue recibida por nadie, se evidencia que emana de ANDRADE GUTIERREZ,C.A.
Marcado M la parte A& A contralores,c.a. no la desconoce por no emanar de su representada SE ENCUENTRA EN COPIA , No Aparece Constancia De Haberse Recibido 09-07-12”
Marcado N la parte A& A CONTRALORES,C.A. no la desconoce por no emanar de su representada SE ENCUENTRA EN COPIA , NO CONSTANCIA DEHABERSE RECIBIDO
Marcado N la parte A& A CONTRALORES,C.A. no la desconoce por no emanar de su representada SE ENCUENTRA EN COPIA , NO CONSTANCIA DE HABERSE RECIBIDO,
Todas estas documentales fueron impugnadas por ser copias por ANDRADE GUTIERREZ, S. A., las cuales no se produjeron sus originales por lo que se desechan del presente proceso asi mismo la que consta en original la marcada L y dado a que no fue recibida pro nadie y no aportan nada al presente proceso se desechan del mismo. YASI SE ESTABLECE
Marcado “O, R, S, T, W, X, Y” COMUNICACIÓNES PARA ANDRADE GUTIERREZ, S.A., de fechas: 10-01-2012, 02/12/2011, 24/01/2012, 02/02/2012; 29/03/2012, 30/05/2012 y 01/10/2012, la cual riela del folio 140 al 148. Estas documentales fueron desconocidas e impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT por ser copia y no producirse en originales lo que en consecuencia quedan desechadas del proceso.- Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “Z-1 al Z14” ACTA DE REUNION CON ANDRADE GUTIERREZ, S. A., de fechas: 25-11-2011, 20/01/2012, 02/02/2012, 14/02/2012 y 30/03/2012.-
Dichas documentales de la Z, Z1 a la Z6, de los folios 149 al 155, fueron impugnadas por ser copia y no se hicieron valer con la presentación de los originales por lo que quedaron desechadas del proceso .YASI SE ESTABLECE
De las documentales Z7 a la Z9 fueron desconocidas en su firma, al insistirse en su valor, se abrió la incidencia de prueba de cotejo, señalando la parte actora como documento indubitado el Poder Notariado que riela a los folios 12 y 13 asi como como el que se encuentra en los folios 127 y 128 y proponen citar al Ingeniero Ysaías Velázquez a la Audiencia de Juicio a fin de que firme en la sede del Tribunal en presencia del Juez y las partes. Seguidamente el Tribunal solicitó una prueba grafo técnica a un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que informara a este Tribunal sobre las firmas a estudiar, siendo desistida su evacuación por la parte que insiste en el valor probatorio por lo que se desechan del proceso.-Y ASI SE ESTABLECE.
Z10 ala Z14. folios 159 al 163 fueron impugnadas al ser alegadas ser copias, y al no emanar de Contrutora Andrade y Gutiérrez,c.a. la parte actora señala que tiene firmas originales asi las cosas por cuanto se evidencia que tienen firmas originales al no ser desconocidas por la partes codemandas esas firmas se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende que aparece firmando el actor aparece firmando el actor como gerente de obra . Y ASI SE DECIDE .-
Marcado “1 al 5” ACTA DE REUNION No.001, de fechas: 04-04-2012, 24/04/2012, 25/05/2012 y 09/07/2012, la cual riela del folio 164 al 168. Estas documentales POR PARTE DE A&a CONTRALORES fueron IMPUGNADASPOR NO EMANAR DE SU REPRESENTADA Y POR SER COPIAS de conformidad con el articulo 78 de la LOPT Y POR PARTE DE ANDRADE DE GUTIERREZ ,C.A FUERON DESCONOCIDAS LAS FIRMAS AL ALEGAR ES ORIGINAL ESTE TRIBUNAL, en consecuencia quedan desechadas del proceso al no traerse a los autos los originales .- Y ASI SE ESTABLECE.
Marcado “6, 7 y MEMORIAS FOTOGRAFICAS” COPIA DE VALUACION, de fechas: 04-04-2012, 24/04/2012, 25/05/2012 y 09/07/2012, la cual riela del folio 169 al 183. Dichas documentales fueron impugnadas por ambas codemandadas de conformidad con el articulo 78 de la LOPT debido a que están en copia, en consecuencia quedan desechadas del proceso.- Y ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicitó la exhibición del EXPEDIENTE del ciudadano JESÚS MARIA RODRIGUEZ GALEA, el cual fue consignado por el representante de la empresa A&A CONTRALORES, constante de 26 folios, la parte actora en su control alega que lo solicitado fue el expediente del trabajador y la carpeta presentada contiene una serie de documentos en copias e ilegibles, una hoja de vida en blanco y sin firmas , que no es un hecho controvertido lo que recibía mensualmente el actor alegando que eran copias y que no aportan nada al proceso, así las cosas por cuanto la documentación presentada se trata de copias ilegibles que no tienen firmas por el principio de alteridad y por cuanto la parte actora las rechaza nos se les otorga valor probatorio .-YASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :
DOCUMENTALES:
Marcado “NUMERO 01 AL 27” VALUACION DE OBRA EJECUTADA EN ARAYA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, la cual riela del folio 186 al 212. La contra parte con estas documentales busca demostrar el monto de la obra monto sobre el cual se hacia el calculo de los honorarios, observando que la parte actora no la impugno, ni desconoció, se le da valor probatorio y demuestra el monto de lo ejecutado. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIAL:
De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la testimonial de los Ciudadanos: YADIRA MAESTRE, JESUS GOMEZ, VICTOR CEDEÑO, titulares de la cedulas de identidad Nos. C.I.N°V-17.762.872, C.I.N°V-19.237.689 y C.I.N°V-17.447.176, respectivamente. En cuanto a las testimoniales esta Juzgadora considera que nada tiene que apreciar debido a que los testigos no hicieron acto de presencia. .- Y ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, este Tribunal toma en cuenta la sana crítica y la doctrina resolviendo como Punto Previo, propuesto como defensa de la parte demandada :
FALTA DE CUALIDAD:
Los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles “A & A CONTRALORES, C. A.” y CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A., opusieron en la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensa de Falta de Cualidad Pasiva de sus representados, aduciendo la demandada que el demandante presto servicios para su representada como profesional independiente bajo el cargo de Ingeniero Residente, de igual manera la codemandada alega que entre el actor y su representado no existió ningún tipo de relación de trabajo ni bajo subordinación o por la prestación de un servicio en su condición de Ingeniero.
En la oportunidad de audiencia de juicio, los Apoderados Judiciales de la demandada y codemandada, reiteraron el contenido de su escrito de contestación a la demanda, señalando: el representante de la empresa A & A CONTRALORES, C. A.” Alega la falta de cualidad de su representada, por lo que manifiesta que no hay relación laboral entre esta y el demandante, y el representante de la empresa CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A. Alega la falta de cualidad, dado que su representada nunca mantubo una relación de índole laboral con el demandante.
En este orden de ideas, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss): “(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica: “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
En consonancia con ello, también es abundante el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado: Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)” Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Por ello esta sentenciadora, una vez realizado el estudio individual del expediente, constató, de las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador denota que las partes codemandadas señalan que el actor no tiene legitimidad activa Ad Causam. por ser un profesional independiente en el caso de A&A Contralores y el otro codemandado señala por que no fue beneficiaria directa de la prestación del servicio por lo que el actor no tiene cualidad activa y ellos no tiene cualidad pasiva para estar en la presente causa , fundamentado se defensa en lo alegado por el actor en su escrito libelar, al respecto este Sentenciador señala que la reclamación se suscita por la prestación de un servicio la cual el actor manifiesta es de índole laboral, por consiguiente este Juzgador establece que el mismo si tiene la condición activa para reclamar los conceptos que pretende pro cuanto es el fondo de proceso que se debate su condición de trabajador y si los conceptos que hubiere lugar proceden contra una o ambas demandadas ya que el presente proceso tiene objeto derechos sociales y no derechos patrimoniales en tal sentido, teniendo competencia plena este tribunal para pronunciarse si una determinada prestación de servicio tiene carácter laboral y dado a que de las pruebas aportadas se evidencia la prestación de un servicio el cual esta vinculado a ambas empresa por un contrato de obras le compete a esta juzgadora igualmente determinar si hay solidaridad entre las codemandadas por cuanto la presunción de existencia de la relación laboral, así como determinar a quienes puede abarcar la sentencia, situaciones que son materias propias del derecho laboral por la materia social que comprenden en consecuencia las empresas demandadas si tienen legitimación pasiva para estar en este proceso por lo que se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por las demandadas.-Y ASÍ SE DECIDE
EN CUANTO A LA FALTA DE SOLIDARIDAD ALEGADA POR LA CODEMANDADA CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A.:
De la revisión del libelo de demanda se observa que se establece que : “Nuestro representado comenzo a prestar servicios , es decir ingreso a sus labores el día 01-06-2011 en la empresa A&A CONTRALORES,C.A. “ así mismo establece “esta empresa es la ejecutora de la obra para la empresa beneficiaria CONSTRUTORA ANDNDRADE GURTIERREZ ,S.A.
Desepeñando las funciones para las empresas , como Gerente de obra e ingeniero residente , bajo la direccion , supervisión de los representantes de las empresas A&A CONTRALORES,C.A. y CONSTRUTORA ANDNDRADE GURTIERREZ ,S.A.
Se demanda a ambas empresas.- Así las cosas en sintonía con lo expuesto :
Del estudio realizado a los requisitos fundamentales - Conexidad e Inherencia- para que se declare la Solidaridad Pasiva, se observa que:
- CONEXIDAD: es la concatenación de una cosa con otra aun sin tener identidad. Y como supuesto de procedencia de la solidaridad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas, se desarrollan como consecuencia de las mismas. Adicionalmente, al ser una presunción Juris Tantum; ésta podrá ser desvirtuada en juicio al presentar prueba en contrario
- INHERENCIA: es lo que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello. Es por lo que cuando una obra o servicio contratado para ser realizado por un intermedio o contratistas, es por su naturaleza idéntica a las que debe desarrollar la empresa Contratante. La Ley establece la obligada solidaridad entre contratante y contratista en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con los trabajadores de la empresa contratista, de manera de evitar así la posible evasión por parte de la empresa contratante de sus deberes para con esos trabajadores. Por tal razón, cuando la obra que ejecuta el contratista está unida o que el objeto del contratante no se puede lograr sin la ejecución de la obra o servicio del contratista, estamos en presencia de una relación contractual inherente y por lo tanto hay solidaridad en el cumplimiento de los compromisos laborales.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 49 establece: “Contratista. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora. ”
Por lo que esta Juzgadora considera conveniente estudiar el concepto de CONTRATISTA: es la persona o empresa que es contratada por otra organización o particular para la construcción de un edificio, carretera, instalación o algún trabajo especial, como refinerías o plataformas petroleras por ejemplo. Estos trabajos pueden representar la totalidad de la obra, o bien partes de ella, divididas de acuerdo con su especialidad, territorialidad, horario u otras causas. El término con que se designa al contratista hace referencia al contrato que realiza con el constructor, promotor o cliente para dichas obras de construcción de acuerdo con los documentos del contrato, que por lo general incluyen el catálogo de conceptos, las condiciones generales y especiales, los planos y especificaciones del proyecto arquitectónico preparadas por el proyectista, que puede ser un arquitecto, un ingeniero civil, un diseñador industrial u otro especialista.
Por lo que a tenor de lo dispuesto por la legislación laboral vigente podemos constatar en el artículo 50 LOTTT sobre “Obra inherente o conexa. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.”
Así mismo en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hicieron las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora respecto a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., con respecto a la ingeniería L.G, se observa de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 22 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe un vínculo de inherencia y también de conexidad entre las empresas demandadas, no sólo porque del contrato suscrito entre ambas se deriva la existencia entre éstas de una relación de prestación de servicio de carácter exclusivo (conexidad), sino por cuanto el Acta Constitutiva de Registro Mercantil de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., se evidencia que el objeto principal de la mencionada empresa, es el planeamiento y ejecución de proyectos y obras de construcción civil e ingeniería en todos sus rubros y especialidades, bajo el régimen del contrato, y otros. Además en la contestación de la demanda admite que los trabajos subcontratados con la empresa sociedad mercantil L.G. Ingeniería, C.A., eran de cómputos métricos, planos de detalles del acero de refuerzo de los pilotes, planos de losas prefabricadas sobremoldeadas, dibujo de planos, accesorios y útiles para el izaje, planos 3D (en tercera dimensión) de la estructura del puente, para verificar la interferencia entre los estribos norte y sur.
De igual forma una revisión de acuerdo con las actas que conforman el expediente se observa la empresa sociedad mercantil L.G. Ingenieria, C.A., constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado en la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
Así las cosas, de las precedentes consideraciones, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, C.A. y la empresa L.G., Ingeniería son solidariamente responsables de la totalidad de la obligaciones laborales que se generen a favor del trabajador.”
De la revisión del libelo de demanda se señala que la beneficiara de la obra es CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A por lo que se desprende de ello que se esta alegando la solidaridad, por lo que pasa esta juzgadora analizar de las pruebas aportadas si procede o no la solidaridad en cuanto a las empresas demandadas A&A CONTRALORES, C.A., (Contratista) y. (Contratante), por lo que este tribunal al observar que si bien al expediente no fueron consignados los Registros Mercantiles de las respectivas empresas a fin de constatar los objetos de las mismas, también es cierto que fue consignada como prueba el Contrato de Obra cuyo objeto es “La Ejecución por la CONTRATISTA de la Porción Foránea, para el Suministro de Maquinarias, Repuestos, Cauchos y Equipos Menores para Asegurar la Ejecución de los Trabajos de Rehabilitación, Mejoras y Pavimentación de la Vialidad Merito – El Guamache (Contrato N° AGSA-ASTIALBA-CO-ACN-0040-0)”, el cual riela del folio 14 al 74 del presente expediente, en el cual se puede evidenciar la relación existente entre ambas Sociedades Mercantiles en la consecución de la ejecución de la obra encomendada, asimismo en aplicación de la lógica esta Juzgadora considera que al ser la denominación social de la empresa codemandada CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A. entendiéndose que la palabra CONSTRUTORA esta escrita en idioma Portugués debido a que dicha empresa es originaria de Brasil y su traducción al español es CONSTRUCTORA, a demás es de conocimiento público que esta Sociedad Mercantil “es la segunda mayor compañía de construcción en Brasil y una de las mayores en América Latina, con presencia en más de 40 países” “y hoy lleva a cabo proyectos en diversos tramos de operación: hidroeléctricas, centrales termoeléctricas, plantas de energía nuclear, petroquímica, minería, siderurgia, refinerías, puertos, saneamiento y urbanización, aeropuertos, ferrocarriles y construcción civil” por lo que esta Juzgadora puede concluir que el objeto de dicha empresa abarca la construcción, en contra posición con lo manifestado por el representante judicial de la parte codemandada en audiencia de juicio oral y publica quien no aporto pruebas para aseverar su alegato, igualmente considera importante resaltar que dicho contrato fue reconocido por las partes demandadas aun cuando el mismo fue presentado en fotocopias, por lo que se le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal en el uso de sus facultades pasa a analizar la parte que nos ocupa del contenido del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA ANDRADE Y GUTIERREZ, S.A. (LA CONTRATANTE) y la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES, C.A. (LA COMPAÑIA) a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad solidaria en el ámbito laboral por la relación que se evidencia del mismo, así como los requisitos fundamentales como son la Conexidad y la Inherencia a objeto de determinar si procede o no la solicitud realizada por la parte actora sobre la declaración de Solidaridad Pasiva.-
Del análisis realizado al Contrato de Obra se desprende lo siguiente:
1.- Que fue celebrado por las empresas CONTRUTORA ANDRADE Y GUTIERREZ, S.A. (LA COMPAÑÍA) y la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES (LA CONTRATISTA).
2.- Que el objeto del mismo era la Ejecución de los Trabajos de Rehabilitación, Mejoras y Pavimentación de la Vialidad Merito – El Guamache (Contrato N° AGSA-ASTIALBA-CO-ACN-0040-0)
3.- Que el objeto del contrato seria ejecutado por la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES (LA CONTRATISTA), en Merito - El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta, en la Península de Araya, Estado Sucre.
4.-Establece en la cláusula 5 que la empresa CONTRUTORA ANDRADE Y GUTIERREZ, S.A. (LA COMPAÑÍA) pagaría a la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES (LA CONTRATISTA) el monto pactado por las obras ejecutadas, así como también los gastos por mano de obra, comprendiendo salarios, impuestos, prestaciones y toda otra obligación laboral y sindical, desplazamientos, seguros, primas, indemnizaciones, plusvalía por trabajos de horas suplementarias, días festivos o noche, bonificaciones y cualquier otro concepto relativo a los gastos.
5.- Que la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES (LA CONTRATISTA) deberá entregar junto con cada valuación los siguientes recaudos cuando sean procedente, destinados a demostrar a la empresa CONSTRUTORA ANDRADE Y GUTIERREZ, S.A. (LA COMPAÑÍA) el correcto cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES (LA CONTRATISTA), cuyos recaudos serán obligatorios para realizar la liberación del pago de factura:
• Listado de la nomina actualizada de la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES (LA CONTRATISTA) indicando el personal dedicado a LA OBRA durante el mes precedente;
• Copias de los pago hechos al I.V.S.S. y al BANAVIH relacionados con el personal dedicado a LA OBRA en el mes inmediatamente precedente;
• Solvencias de pago del I.V.S.S. y de BANAVIH;
• La Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES (LA CONTRATISTA) deberá acompañar a las valuaciones que correspondan a los Trabajos de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre la declaración trimestral de empleo, salarios pagados y horas trabajadas consignadas ante el Ministerio del Trabajo correspondiente al trimestre inmediatamente precedente y también deberá entregar la solvencia del INCES correspondiente a dicho trimestre así como comprobantes de pago de aportes al INCES correspondientes al personal empleado en la OBRA.
• La empresa CONSTRUTORA ANDRADE Y GUTIERREZ, S.A. (LA COMPAÑÍA) podrá realizar auditorias laborales a la Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES (LA CONTRATISTA) de manera de corroborar el cabal cumplimiento de los beneficios otorgados por ley a sus trabajadores, de encontrarse errores u omisiones el Representante de la Compañía notificara al Representante de la Contratista y el mismo deberá tomar las acciones necesarias para corregir tal error lo antes posible, si la Contratista se negase a ejecutar las correcciones necesarias, o no haya dado solución en un plazo de 15 días, la Compañía podrá a su solo juicio paralizar cualquier pago por ejecutarse a la Contratista hasta que la misma de solución al error detectado, el representante de la Contratista mantendrá contacto directo con el representante de laborales de la Compañía.
6.- Que las empresas que conforman LA CONTRATISTA Sociedad Mercantil A&A CONTRALORES, si fuera el caso, se declaran conjunta y solidariamente responsables frente a LA COMPAÑÍA CONSTRUTORA ANDRADE Y GUTIERREZ, S.A. por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente CONTRATO, especialmente en lo concerniente a la ejecución del TRABAJO.
Ahora bien, luego de tener conocimiento sobre la terminología básica de lo que se conoce con el nombre de “CONEXIDAD, INHERENCIA y CONTRATISTA”, así como del estudio del contrato celebrado entre las codemandadas del presente juicio, se evidencia que existe solidaridad entre estas ya que reúnen los requisitos fundamentales para la existencia de la misma, en cuanto determinan a quien corresponde las obligaciones laborales conectandose ambas empresa en dichos compromisos por lo tanto queda fehacientemente demostrado que del contrato que existió entre “A & A CONTRALORES, C. A.” y CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A. determina que la actividad para la que fuera encomendada la contratista resultaba fundamental para el desarrollo de la actividad a la que se dedicaba el beneficiario de la obra o el servicio es decir se produce con ocasión de la actividad de éste y se encuentra en relación intima con la del mismo, y en su contenido por lo que esta juzgadora considera y declara solidarias en el pago de las obligaciones laborales, por lo que resulta aplicable la solidaridad laboral que se encuentra regulada en el artículo 50 de la LOTTT, por lo que el demandante podrá ejecutar la sentencia indistintamente en contra de alguno de los codemandados.- Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez resuelto el Punto Previo en el caso que nos ocupa, analizadas las contestaciones a la demanda consignadas por los codemandados y las pruebas que merecieron valor probatorio aportadas por ambas partes, se evidencia de las mismas que:
EN CUANTO AL RECHAZO DE LA RELACION LABORAL
Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Como quiera que la demandante alega una relación de trabajo con las codemandadas calificándolas simultáneamente como deudoras solidarias, debe advertirse que el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
Es importante destacar que no constan en autos los detalles específicos de la prestación del servicio, esto es, la continuidad a disposición del patrono, horario de trabajo diario y semanal, porque el ingeniero residente desarrolla su actividad en determinadas obras para las cuales es designado y el desempeño de su actividad no implica la presencia permanente en el sitio de ejecución de las mismas, por lo tanto, este hecho no alegado en el libelo impide al Juzgador hacer las comparaciones pertinentes para aplicar los principios de la proporcionalidad y de la generalidad de la remuneración, que obligan a examinar no sólo el monto del salario y el puesto, sino las condiciones de jornada y rendimiento específicos, lo cual no consta en autos (Artículo 135 LOT). Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien es un hecho admitido que el actor prestó sus servicios como Ingeniero Residente para la demandada A&A CONTRALORES, C.A., y del cúmulo probatorio aportado se evidencia que el actor realizaba laborales que iban más allá de lo que eran las funciones de un Ing. Residente .-
La parte demandada no trajo a los autos ningún tipo de contrato, ni factura que desvirtuara el carácter laboral de la prestación de servicio alegada por el actor.-
Así las cosas, por cuanto esta juzgadora analizando las pruebas aportadas conforme a la sana critica y en búsqueda de la verdad por encima de las formalidades con el propósito de materializar la justicia como fin ultimo del proceso considera que ambas partes admitieron que el actor se desempeño como Ing. residente de la obra, la parte actora alego una prestación de servicios como ingeniero residente y como gerente de obras alegando como ingresos por este ultimo cargo de un salario fijo que oscilaba entre Bs. 4.000 y a Bs. 25.000,00 así mismo alega un ingreso adicional por ser ingeniero residente del 4 % de la fundamentándose en un tabulador del colegio de ingenieros de Venezuela por loa años de experiencia, por su parte la demandada admitió que el actor era solo ingeniero residente, negando la relación laboral como ingeniero residente y como gerentes de obras por cuanto el actor tenia con la empresa un contrato verbal de honorarios profesionales y que sus ingresos era el 1.2 % del monto de la obra, esta juzgadora al aplicar la doctrina establecida en múltiples sentencia por nuestra Sala de casación Social que señalan que depende de cómo el demando realice la litiscontestación se distribuirá la carga probatoria y al analizar la misma se desprende El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum) ..
Por lo que correspondía a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio la cual fue admitida y alego era por honorarios profesionales, dado a que esta demostrada una prestación de servicios la cual se presume de carácter laboral, no evidenciándose de los autos contrato alguno, facturas de honorarios ni ninguna prueba donde quedaría destruido el carácter laboral que nace de la presunción legal señalada, aun cuando de las pruebas aportadas se evidencia el actor desempeño funciones de ingeniero residente y funciones que van mas allá de ser ingeniero residente evidenciándose en la documental que riela al folio 159 como ingeniero de obra, sin embargo esta juzgadora analizando lo alegado en el libelo en cuanto a que se demanda el 4% de monto ejecutado el cual no incide en los otros conceptos considera quien decide en sintonía con las pruebas aportadas y teniendo presente lo establecido en el tabulador del colegio de ingenieros el cual establece un salario para los profesionales subordinados y en libre ejercicio los honorarios profesionales mínimos en este caso al ser solicitado el 4% del monto de ejecución considera que la demanda solo debe prosperar con respecto a los salarios alegados como fijos de acuerdo al libelo y solo la parte demandada en cuanto al 4% esa porción solicitada es criterio de esta operadora de justicia debe ser considerado ese ingreso adicional como honorarios profesionales independientes dado a que en el tabulador de colegio de ingenieros ese porcentaje es atribuido a profesionales independientes por lo que ello escapa del ámbito de la materia laboral cuya competencia es solo para trabajadores subordinados consecuencia esta juzgadora procederá a condenar los montos reclamados con el salario fijo indicado, declarando improcedente en materia laboral el concepto solicitado en cuanto al 4% del monto ejecutado. Y ASI SE ESTABLECE
CONCEPTOS CONDENADOS
Fecha de ingreso: 01/ 06/ 2011
Fecha de egreso: 30 /12/ 2012
Motivo terminación: Renuncia
Tiempo de servicios: 1 año, 6 meses y 29 días
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que la relación laboral trascurrió bajo la vigencia de la Ley orgánica de Trabajo promulgada en fecha 19-06-1997 y la ley orgánica de trabajo , los trabajadores y trabajadoras vigente a partir del 07-05-2012 en cuya normativa estipulan en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) asi mismo la ley Organica del Trabajo , los trabajadores y trabajadoras disponen en el artículo 142 que:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c..
DIA/ MES/ AÑO SALARIOS SD ALIC UTIL ALIC BV SID DIAS ANTIG
30/07/2011 4.000,00 133,33 2,59
30/08/2011 4.000,00 133,33 2,59
30/09/2011 4.000,00 133,33 2,59
30/10/2011 4.000,00 133,33 11,11 2,59 147,04 735,19 5
30/11/2011 10.000,00 333,33 27,78 6,48 367,59 1.837,96 5
30/12/2011 10.000,00 333,33 27,78 6,48 367,59 1.837,96 5
30/01/2012 10.000,00 333,33 27,78 6,48 367,59 1.837,96 5
01/03/2012 10.000,00 333,33 27,78 6,48 367,59 1.837,96 5
31/03/2012 10.000,00 333,33 27,78 6,48 367,59 1.837,96 5
30/04/2012 10.000,00 333,33 27,78 6,48 367,59 1.837,96 5
30/05/2012 10.000,00 333,33 27,78 13,89 375,00
30/06/2012 10.000,00 333,33 27,78 13,89 375,00
30/07/2012 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 8.458,33 15
30/08/2012 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89
30/09/2012 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89
30/10/2012 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89 8.458,33 15
30/11/2012 15.000,00 500,00 41,67 22,22 563,89
30/12/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15.976,85 17
TOTAL: LITERAL A Y B 44.656,48 82,00
literal C 30 dias *2 años 56.388,89
Así las Cosas En El Presente Caso Conforme a lo establecido en Las Normativas Indicadas Corresponde Al Actor El Monto Mayor Que Resulte Entre Los Literales A Y B , y EL C , siendo el monto mayor el del literal c que arroja 60 días por un monto de Bs. 56.388,89 condenándose a las demandadas a cancelar tal concepto por el monto indicado . Y ASI SE ESTABLECE .-
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece “ Cuando el Trabajador y la Trabajadora cumpla Un (01) año de trabajo ininterrumpido para un Patrono o una Patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de Quince (15) días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a Un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles.
Debido a que el actor manifestó no haber disfrutado las vacaciones anuales ni la fracción de seis meses lo cual no quedo desvirtuado por la demandadas se las cancelaron la Empresa le adeuda por este concepto:
VAC VENC 15,00 833,33 12.499,95
VAC FRACC 8,00 833,33 6.666,64
Por el año= 15 días: * Bs. 833,33 arroja la cantidad de bs. 12.499,95 y potr el periodo de seis mese , 8 días que resulta de dividir ( 16/12*6) que arroja la cantidad de bs. 6.666,64 resultando la cantidad total por vacaciones y vencidas y fraccionadas de bs. 19.166,59 cantidad que se condena a la demandadas a cancelar al actor. YASI SE DECIDE
Por lo que se condena a la demandada a cancelar 16,33 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 68,25 arroja la cantidad de Bs. 1114,75, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con el Artículo 192 la LOTTT corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por bono vacacional
Debido a que el actor manifestó no se le cancelo el bono vacacional vencido ni la fracción de seis meses lo cual no quedo desvirtuado por la demandadas se las cancelaron la Empresa le adeuda por este concepto:
BONO VAC VENC 15,00 833,33 12.499,95
BONO VAC FRACC 8,00 833,33 6.666,64
Por el año= 15 días: * Bs. 833,33 arroja la cantidad de bs. 12.499,95 y por el periodo de seis meses , 8 días que resulta de dividir ( 16/12*6) que arroja la cantidad de bs. 6.666,64 resultando la cantidad total por vacaciones y vencidas y fraccionadas de bs. 19.166,59 cantidad que se condena a la demandadas a cancelar al actor. YASI SE DECIDE
UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 131 la LOTTT corresponde a 30 días anuales y en base al último salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor las utilidades vencidas de un año y las fraccionadas de SEIS mes por lo que se condena a la demandada cancelar
Por el año= 30 días* 833,33 1er año
Por el mes: (30/12*6): 15
UTILIDES VEC 30,00 833,33 24.999,90
UTIL FRACC 15,00 833,33 12.499,95
Por lo que se condena a la demandada a cancelar 45 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 833,33 arroja la cantidad de Bs.37.500,00, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO LOS DIAS DE DESCANSO solicitados esta juzgadora por tratarse de excesos legales y por cuanto la carga de la prueba de ello s es de la parte actora los cuales no quedaron demostrados este tribunal niega los mismos . YASI SED ECIDE
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MARÍA RODRIGUEZ GALEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.387.810, en contra de la Sociedad Mercantil “A & A CONTRALORES, C. A.” y solidariamente la empresa CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ, S. A. Y se CONDENA A LA DEMANDA A CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 132.221,92 por los conceptos indicados en el cuerpo de esta sentencia y en el cuadro que sigue
DIAS ULTIMO SAALRIO
PRESTACIONES LITERAL C 60,00 939,81 56.388,89
BONO VAC VENCIDO 15,00 833,33 12.499,95
BV FRACAC 8,00 833,33 6.666,64
UTILIDES VEC 30,00 833,33 24.999,90
UTIL FRACC 15,00 833,33 12.499,95
132.221,92
Así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes .-
El experto deberá calcular en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la LOTTT, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” , el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela cuarto lugar :en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO .
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por No haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Octubre del año dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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