REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : RH32-X-2015-000012
DEMANDANTE: NELSON VELASQUEZ
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTADO SUCRE
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 09 DE FECHA 07-03-2001 DECLARO CON LUGAR AUTORIZACION A DESPEDIR


ANTECEDENTES

Nace esta incidencia mediante auto dictado en fecha 07-10-2015, fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone:

“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

Ahora bien considera esta Juzgadora realizar un esbozo del recorrido procesal que dio origen a la presente incidencia teniendo como antecedentes los siguientes:

En fecha 13-06-2001 El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, decide SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 09, de fecha 07 de marzo del 2001, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Sucre que declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE hoy CORPOELEC .-.

El veintiocho (28) de Junio de dos mil uno (2001), el abogado Antonio Rafael Prado Palomo, titular de la cédula de identidad número 8.438.621 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.042, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), actualmente sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., presentó diligencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de oponerse a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por ese tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001).

En fecha 13-07-2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declaró que en razón de lo cual, observa quien suscribe (…) que la oposición hecha por el prenombrado apoderado, no es procedente en este procedimiento pues, contra la referida medida de suspención (sic) de efectos sólo procede el recurso de apelación, conforme a reiteradas doctrinas y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, las cuales acoge [ese] Tribunal para sustentar su decisión; por lo que, se declara improcedente la oposición presentada (…Omissis...).“Subrayado negrillas y comillas de este Tribunal .

En fecha doce (12) de Diciembre del 2013, en decisión Nro. 90, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece
“advierte esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, no es cónsona con lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que luego de acordar una medida de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, y en consecuencia suspender los efectos de la Providencia Administrativa número 09 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, hasta el pronunciamiento definitivo, uno de los coapoderados judiciales de la parte demandada apeló a la decisión de la medida de suspensión de efectos y otro de los coapoderados judiciales (también de la parte demandada) se opuso a la medida cautelar. En consecuencia, el referido tribunal en su decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), oyó la apelación ejercida en un solo efecto y declaró improcedente la oposición presentada, contraviniendo lo preceptuado en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el otorgamiento de una medida cautelar no es un acto apelable, en todo caso lo que la persona contra quien obre dicha medida pudiera presentar sería una oposición a la medida y esto fue precisamente lo que la decisión in comento declaró improcedente. En tal perspectiva, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración del razonamiento jurídico anteriormente explanado, y a fin de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; y, a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD de la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná mediante la cual oyó la apelación ejercida en un solo efecto y declaró improcedente la oposición presentada a la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 09 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, acordada por ese juzgado hasta el pronunciamiento definitivo. Con esta declaratoria de nulidad, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena corrige la irregularidad procesal que entraña el hecho de oír una apelación a una medida cautelar y declarar improcedente la oposición a dicha medida cautelar. Así se decide.

Así las cosas, visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Trece de Julio del 2001 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por cuanto contraviene los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto este tribunal considera conveniente traer a colación la siguiente normativa:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De igual manera el Artículo 588 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles. 2. El Secuestro de bienes determinados. 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

El procedimiento aplicable en relación a la OPOSICION DE UNA MEDIDA se desprende del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil :
Artículo 602 : Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Así las cosas y en acatamiento a la sentencia dictada, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre en fecha 07-10-2015, procedió a ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines del trámite de la incidencia de oposición a la medida, y esa misma fecha procede a abrir la articulación probatoria prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.-


En consecuencia siendo la oportunidad para decidir la OPOSICIÓN A MEDIDA formulada por el abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad mercantil CORPOELEC realiza oposición que diere lugar a la sentencia dictada en fecha 13-06-2001 .-

Así mismo en fecha 06-10-2015 el abogado RENE TEJADA ORTIZ, inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 57.498, presenta escrito fundamentando la oposición a la medida y en fecha 16-10-2015 promueve pruebas y fundamenta oposición a la medida :

ALEGATOS DEL OPOSITOR:

Se opone a la medida decretada, con base al siguiente argumento:

- Que la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa nro. 09, de fecha 07-03-2001, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del ESTADO Sucre, Cumana , se sustenta en una supuesta condición de dirigente sindical que dice ostentar pero que no se acredita validamente en autos
- Que desde la fecha en que se autorizo el despido el ciudadano NELSON VELASQUEZ , ya no labora en CORPOELEC.-

- Que el procedimiento se tramito como al de cualquier personal amparado de fuero.-

- Que CORPOELEC, es una empresa del estado venezolano que goza de privilegios procesales.-

- Que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

- El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal)

- Que el juez debe ponderar los interese públicos y proteger la administración publica , en este caso se trata de CORPOELEC, que es una empresa del estado venezolano.-

- Que suspender los efectos de la Providencia Administrativa nro. 09 de fecha 07-03-2001, podría crear daños irreparables al patrimonio de CORPOELEC .-

PROMUEVE COMO PRUEBAS:

-El valor probatorio de las copias certificadas que cursan en la presente causa, el la cual no se evidencia que en el procedimiento de autorización para despedir, ostente o acredite validamente en autos que es miembro de alguna Organización sindical como principal o suplente, tal documental no fue impugnada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio.
-Promueve memorando de fecha 16-10-2015 nro.THSUC-40000-294 , emanado de jefe Estadal de Talento Humano, señalando que desde el 07-03-2001 el actor no labora para CORPOELEC por despido justificado, así mismo que no reposan evidencias que lo acredite como miembro principal o suplente de las organizaciones sindicales, tal documental no fue impugnada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio.

ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA (parte recurrente):
La parte recurrente no presentó escrito, ni pruebas alguna en la presente incidencia.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien corresponde a este tribunal en sede contencioso administrativa verificar si procede la OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada en fecha 13-06-2001 por El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la cual declara SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 07 de marzo del 2001, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Sucre que declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada contra por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE hoy CORPOELEC en contra del ciudadano NELSON VELASQUEZ .-.

Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.-

Tal criterio jurisprudencial, relacionado con los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares aplicado con anterioridad a la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido recogido y mantenido por este instrumento normativo, en los artículos 4 y 104 de la Ley

Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal)

En este orden, pasa este Juzgado a verificar si en el caso concreto se cumplen las condiciones o extremos necesarios para que pueda ser declarada la procedencia de la oposición a la medida cautelar decretada analizando, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En ese sentido, la presunción de buen derecho invocada por la parte querellante tiene sustento en la supuesta conculcación de su derecho constitucional dado que el movimiento sindical se encuentra en proceso eleccionario vid folio diez primea pieza, la normativa sindical establece que cada sindicato debió presentar ante el CNE la lista de sus afiliados con la finalidad de elaborar un cuaderno de electores , y que al momento de introducir la nulidad se encontraba fuera de nomina y se vera impedido de exigir que se incluya en el cuaderno de electores , lo cual le produce un gravamen irreparable .-

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.


Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido lo siguiente:

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Así las cosas dado a que han pasado mas de catorce años que se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa nro. 09, de fecha 07-03-2001, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del ESTADO Sucre, que declaro con lugar la calificación de despido del hoy recurrente en nulidad y la misma nunca se ejecuto es decir el actor ha estado separado de su cargo desde ese entonces, no teniendo claro esta jurisdicente si hizo o no efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, ante esta situación y teniendo presente que se trata de una empresa del Estado venezolano cuyo objeto es brindar un servicio público fundamental a la comunidad, como lo es la energía eléctrica, por lo que este juzgador pone de relieve lo establecido en sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de que pertenecía a un sindicato pues justamente la calificación de falta es un procedimiento que se ventila para aquellos trabajadores que gozan de inamovilidad por lo que el interesado en la solicitud de la medida tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la medida cautelar, aunado a esta situación durante catorce años no se observa la manifestación de su interés en que lo incorporen dado a que existió una sentencia de fecha 13-07-2001, que suspendió los efectos de ese acto administrativo que califico la falta y autorizo su despido por lo que debió insistir en su incorporación. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior de la tutela cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Declarado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar Procedente la oposición la medida cautelar decretada el presente asunto en fecha 13-06-2001 por lo que se deja sin efecto la susupension de los efectoas de la . Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR de FECHA 13-06-2001, que SUSPENDIO LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro. 09 de fecha 07 de Marzo del 2001, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Sucre que declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada contra por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE hoy CORPOELEC en contra del ciudadano NELSON VELASQUEZ en consecuencia, SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada en fecha En fecha 13-06-2001 El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

SEGUNDO: Quedan vigentes los efectos de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro. 09 de fecha 07 de Marzo del 2001, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Sucre que declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada contra por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE hoy CORPOELEC en contra del ciudadano NELSON VELASQUEZ

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre , en Cumana a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La JUEZ,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA.,

Abg. Yuliannis Seijas