REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 27 de Octubre de dos mil quince
205º y 155º
ASUNTO : RP31-L-2015-000257

SENTENCIA


PARTE ACTORA: DAISY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.279.823
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEMORIALES BETANIA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana DAISY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.279.823, asistida por la abogada LILIANA CONDELLO LA MANNA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.886.901, mediante la cual solicita a este Juzgado que imparta la Homologación correspondiente a la transacción autenticada por ante la notaria pública de Cumana, en fecha 07 de Septiembre de 2015, Ahora bien, para proveer sobre la homologación solicitada, este Tribunal Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo, y observa:
Que el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley…
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo. En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso. En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada. Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en la suscripción del acuerdo transaccional en cuestión, la parte demandada actuó asistida de abogado, y la parte demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado; habiendo ambos manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Asimismo, en el escrito de Transacción, las partes hacen una clara relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, discriminan cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagan. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos de la trabajadora en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral por lo que a criterio de esta Juzgadora, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Así se establece. Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes, celebrada entre la ciudadana DAISY JOSEFINA VASQUEZ DE RIVERO y la Sociedad Mercantil MEMORIALES BETANIA, C.A, en fecha 07 de Septiembre de 2015, por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, inserta bajo el Nº 13, Tomo 235 de los libros de autenticaciones; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.- Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus Romero
La Secretaria,

Abg. Yolenni Carias