REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintisiete (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000088

SENTENCIA


RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, expediente N° 24.065.

APODERADOS JUDICIALES: PABLO ALEJANDRO GUZMAN, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.883 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.894.

RECURRIDO: Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de Mayo de 2015, emanada de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE CUMANÁ (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015), esta alzada da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y REVOCÓ la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 29 de junio de 2015, interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.13.894, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en contra del Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de Mayo de 2015 emanada de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE CUMANÁ (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), la cual estableció que la Sociedad Mercantil Alimentos Polar, C.A., incurrió en Tercerización, violando el artículo 48 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

DE LA COMPETENCIA
Analizado el caso de autos corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), dictaminó lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Determinada la competencia atribuida a esta Alzada para conocer y tramitar la presente causa y una vez recibida la misma mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2015, en ese mismo acto este Tribunal garante del principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dejó expresa constancia del íter procesal a seguir en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su primer aparte es del tenor siguiente: “…Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto” y en aplicación de la aludida norma se estableció: “…que una vez recibida la causa, este Tribunal decidirá con base a lo aportado a los autos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes…”. De acuerdo a lo anterior y atendiendo al criterio jurisprudencial plasmado en la Sentencia N° 403 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2015, la cual hace referencia en cuanto a el íter procesal a seguir en las causas en las cuales se ejerza recurso de apelación en contra del Auto de inadmisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y al respecto estableció:
“… Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto, observa:
En primer término se debe advertir que en el presente caso, una vez recibido el expediente, mediante auto del 12 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando ha debido fijarse el lapso de diez (10) días de despacho para decidir el asunto con base en lo previsto en el artículo 36 eiusdem, toda vez que la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto; sin embargo, como quiera que lo anterior no produjo indefensión a las partes, se pasa a decidir la apelación…”( Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, estableció:
“Así pues, mediante sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de esta Corte, (Caso: Hermyla Fagundez Acosta vs La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda) estableció que:

“(…) Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen la pregunta de ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se [estableció] (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]…” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para proferir la sentencia en la presente causa, procede a realizarlo en los siguientes términos y consideraciones:

Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se advierte que el Juzgado A quo, en fecha 22 de junio de 2015 dió por recibida la presente causa y en fecha 25 de junio de 2015, procedió a admitirla ordenando las notificaciones correspondientes. Seguidamente, en fecha 29 de junio 2015 declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto. Y en fecha 18 de septiembre de 2015, dicta sentencia en la cual declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y REVOCÓ la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en fecha 29 de junio de 2015.

Al respecto, se permite esta Alzada transcribir parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 169, de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: Oswaldo José Hernández), con relación a la inadmisibilidad de la acción, por lo cual señaló:

“…En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…)En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y a las circunstancias antes señalas, se observa que los requisitos para la admisión de la demanda, no sólo deben y pueden ser analizados por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que, pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el curso del procedimiento.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, dicta sentencia en la presente causa declarando INADMISIBLE, el recurso contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado PABLO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.13.894, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A, en la cual estableció:
…omissis
“…Así las cosas teniendo el acta de de visita de inspección la naturaleza de acto de tramite que no prejuzga como definitivo la misma no es recurrible en vía jurisdiccional por lo que tal situación encuadra en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que La demanda se declarará inadmisible. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
(…)En consecuencia de lo antes expuesto, este digno Tribunal considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de Nulidad dada la naturaleza preparatoria del “Acta de Visita de Inspección” levantada en fecha 26 de Mayo de 2015, lo cual hace que el acto sea irrecurrible en sede jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, esta Alzada observa que la representación judicial de la empresa Alimentos Polar, C.A, interpone Recurso de Nulidad en contra del Acta de Visita de Inspección realizada por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo –Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social –Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), de fecha 26 de Mayo del 2015, y en fundamento de su pretensión arguye: Que mediante Acta de fecha 26 de Mayo del año en curso la referida DIVISION DE SUPERVISION declaró que cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A (SANEATEC) se encontraban en situación de Tercerización y que por tal motivo debían ser incorporados a la nómina de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (Planta de Enlatados, Mariguitar) dentro de los 30 días continuos siguientes. Que el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, objeto de nulidad, constituye un acto administrativo que prejuzga como definitivo y que, por tanto puede ser impugnado de manera autónoma a los fines de evidenciar los vicios de nulidad absoluta que exhibe por haber sido dictado por autoridad incompetente que vulnera las garantías básicas del debido proceso e incurre en falso supuesto de derecho. Que la División de supervisión no invoca norma jurídica alguna que atribuya a su autor la facultad de establecer la existencia de supuestas relaciones de tercerización. Solicita con base a sus dichos se declare la nulidad absoluta del acto impugnado de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por autoridad carente de jurisdicción para dirimir controversia derivados de la aplicación del régimen jurídico de la tercerización Y Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO en nulidad ya que el mismo incurre en grotesca arbitrariedad en virtud de haberse declarado una supuesta tercerización sin constatar o tan siquiera mencionar la conducta imputable del recurrente que configura en su criterio una práctica simuladora o fraudulenta tal como lo expresa el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

De modo tal, que es necesario para esta sentenciadora analizar el Acta de Visita de Inspección realizada por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo –Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social –Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), de fecha 26 de Mayo del 2015, que estableció:
“… quienes suscriben determinan que Alimentos Polar Comercial - Planta Enlatados Marigüitar contrata a una entidad de trabajo (SANEATEC) para ejecutar servicios o actividades que son de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo y sin cuya ejecución de afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. Por tanto, Alimentos Polar Comercial- Plantas Enlatados Mariguitar incurre en tercerización, violando el artículo 48 numeral 1, de la LOTTT. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto con el mismo articulo 48 de la LOTTT, se le ordena a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial – Planta Enlatados Mariguitar incorporar a su nómina a los cuarenta y cuatro (44) trabajadores tercerizados…”
(…) estando conscientes de la obligatoriedad en la que se encuentra la entidad de trabajo contratante principal y sus representantes a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos , en el lapso de treinta 30 días continuos, contados a partir del 26 de mayo de 2015 (…) Cumplido el lapso de corrección, se realizará visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto; y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo , Trabajadores y las Trabajadoras…”

Así las cosas, esta superioridad procede a determinar el órgano del cual emana el acto hoy objeto de impugnación, así como la naturaleza del mismo, y al respecto se advierte que las Unidades de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se encuentran contempladas en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y tienen entre sus funciones velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, vigilando la observancia de toda la normativa laboral vinculadas con las áreas: Laboral, empleo, seguridad social y salud y seguridad social. Observándose del contenido del Acto impugnado que el órgano supervisor, se limita a realizar la inspección en la sede la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A -Planta de Enlatados, Marigüitar, determinando la violación por parte de ésta del artículo 48 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a la entidad de trabajo la incorporación de cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A (SANEATEC) se encontraban a su criterio en situación de incumplimiento de tercerización, manifestándole que debía dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del acta (26 de mayo de 2015), exponiendo en la misma acta que transcurrido el lapso mencionado, se realizaría VISITA DE REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de la referida orden, y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan el primero imposición de multa por infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo y el segundo la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento, actuación que ha criterio de quien sentencia evidencia que si bien se está en presencia de un acto administrativo conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que debe ser considerado como acto administrativo de trámite y no definitivo o que prejuzgue como tal, ya que se trata de un acto preparatorio.

Al respecto es bien sabido, que la doctrina y nuestra jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos definitivos y de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.

De este análisis la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:

“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”

En tal sentido, la Sala en su sentencia soportó que, la función de los actos de trámite consisten en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.

En este mismo corolario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios (actos de trámite) de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, de allí que para entender el presente punto, ha señalado la jurisprudencia que, debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final, o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que para solicitar la anulación de un acto de trámite, el recurrente deberá demostrar previamente que con él la Administración Pública, puso fin al procedimiento o solicitud, imposibilitó su continuación, generó indefensión o adelantó opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario, el recurso incoado será declarado inadmisible.

En este orden de ideas, aplicando las premisas antes mencionadas al caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo hoy objeto de impugnación, no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el Acta impugnada.

Por tales motivos, constituyen fundamentos que llevan al ánimo de quien sentencia a concluir, que el acto recogido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de Mayo de 2015 emanada de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE CUMANÁ (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), es un acto Supervisorio de conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, y no un acto decisorio tal cual como se evidencia de la lectura del acta in comento, y por lo tanto no es susceptible de ser impugnado dada su naturaleza de acto administrativo de trámite, pues no existe una decisión emanada del Inspector Jefe del Trabajo (único funcionario dentro de la jerarquía organizacional para dictar decisiones y que las misma queden definitivamente firmes al no ser atacadas por la parte afectada).

De las circunstancias antes planteadas, llama la atención el hecho de que la admisión de la demanda contencioso administrativa está condicionada a que se cumplan ciertos requisitos procesales, por lo que resulta pertinente transcribir lo contemplado al respecto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

En este sentido, la presente pretensión se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acta de Visita de Inspección, que no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que el acta de inspección da apertura al procedimiento y no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias; en consecuencia, el actual recurso contencioso administrativo de nulidad no cumple con los requisitos de admisibilidad arriba señalados, al ser el acta recurrida un acto de trámite que no prejuzga como definitivo y como tal no es susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional; por lo que se declara la INADMISIBILIDAD del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo y en consecuencia se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado PABLO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.13.894, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2015. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 2015. CUARTO: no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA