REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-R-2015-000065
SENTENCIA
PARTE ACTORA: PETRA CECILIA CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.533.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMENDANTE: ISMARY ASTUDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.178, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de Cumana en fecha 18/12/2013, anotado bajo el No. 13 Tomo 285, el cual consta al folio 06 al 08.
PARTE DEMANDADA: MARIA IZASKUN SANCHO, venezolana titular de la cedula de identidad No. 80.852.413.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.767, representación que consta en poder Apud-Acta de fecha 09/04/2015 el cual consta al folio 18 y 19.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente el ciudadano, SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, en contra del acta de audiencia preliminar de fecha 16 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 15 de junio de 2015, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana PETRA CECILIA CARDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.698.533, en contra de la ciudadana MARIA IZASKUN SANCHO.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 02 de Julio del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública de Apelación reprogramada para el día 19 de Octubre del 2015 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
De cuya norma se colige, la carga procesal que tiene la parte Apelante a la comparecencia al acto de la Audiencia Publica de apelación fijada por el Tribunal Superior, en tal sentido, y con el fin de cumplir con el debido proceso, y dado que los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara que a la celebración de dicha Audiencia, no asistió la parte apelante, siendo esta su obligatoriedad, por tal razón se debe aplicar la figura jurídica del desistimiento de la apelación.
En este orden, en Sentencia Nro. 30 de fecha 24/02/2000, la Sala de Casación Civil, definió el desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal)
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que, esta sentenciadora trae a colación lo señalado por el ilustre Carnelutti, Francesco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. (Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 ) “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo a este razonamiento, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta por consiguiente asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer. De modo que, en el presente caso se evidencia claramente la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, por lo tanto es deber de esta superioridad aplicar la consecuencia jurídica de su incomparecencia.
Así mismo, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
Tal como se señaló en párrafos precedentes, en el caso de marras la parte demandada recurrente ejerció recurso de apelación en contra del acta de audiencia preliminar recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra el acta de audiencia preliminar de fecha 16 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta emanada por el Juzgado a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.
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