REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000085


SENTENCIA


PARTE ACTORA: MARIO JESUS GARCIA OVANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.293.034.

APODERADO JUDICIAL: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, representación que consta de poder apud-acta de fecha 11/03/2015, que riela al folio 08

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.,

APODERADO JUDICIAL: WUINFRE CEDEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano, LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, de fecha 19 de junio de 2015, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES, tiene incoado el ciudadano MARIO JESUS GARCIA OVANDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.293.034, en contra de PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 25 de Septiembre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública de Apelación para el día 09 de Octubre del 2015 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
De cuya norma se colige, la carga procesal que tiene la parte Apelante a la comparecencia al acto de la Audiencia Publica de apelación fijada por el Tribunal Superior, en tal sentido, y con el fin de cumplir con el debido proceso, y dado que los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara que a la celebración de dicha Audiencia, no asistió la parte apelante, siendo esta su obligatoriedad, por tal razón se debe aplicar la figura jurídica del desistimiento de la apelación.
En este orden, en Sentencia Nro. 30 de fecha 24/02/2000, la Sala de Casación Civil, definió el desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal)
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que, esta sentenciadora trae a colación lo señalado por el ilustre Carnelutti, Francesco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. (Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 ) “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo a este razonamiento, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta por consiguiente asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer. De modo que, en el presente caso se evidencia claramente la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, por lo tanto es deber de esta superioridad aplicar la consecuencia jurídica de su incomparecencia.
Así mismo, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
Tal como se señalo en párrafos precedentes, en el caso de marras la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación en contra del auto recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre-Extensión Carúpano, de fecha 19 de junio de 2015, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emanado por el Juzgado a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.