REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000072

SENTENCIA

PARTE ACTORA: LILIANA ALLAIN ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.754.

APODERADO JUDICIAL: MARIA SANTOS GOMEZ, MARIO CASTRO Y MARIA CABELLO, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 92.615, 139,402 y 208.173. Representación que consta de poder apud-acta de fecha 10/02/2015, que riela al folio 10

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PROCESALES

Conoce esta alzada del Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, el 10 de Julio del año 2015, en contra de la decisión de fecha 10 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el expediente contentivo del procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana LILIANA ALLAIN ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.754, asistida por el ciudadano MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139,402 en contra de COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS SUCRE, que previa distribución de fecha 11/08/2015, correspondió para su conocimiento al referido Juzgado.

En fecha 13 de agosto de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, para el día 8 de octubre de 2015 a las 9:30 am la celebración de la Audiencia Publica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar ese día compareciendo la parte recurrente-demandante a través de sus apoderados judiciales, por consiguiente se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo lo hace bajo los siguientes aspectos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en la Audiencia Publica de Apelación inició su exposición, señalando que su representado no compareció a la audiencia preliminar por motivo, que la audiencia primigenia fue celebrada en una fecha equivocada, debido al mal cálculo de los días en el calendario judicial del tribunal a quo. De igual forma señaló que, los días de no despecho del tribunal a quo fueron el 29 de junio y el 06 de julio del presente año, y que al momento de realizar el computo de los días calendarios para asistir a la audiencia preliminar le correspondería para el 13/07/2015 y no para el 10/07/2015 como fue celebrada, por tal motivo solicitó que sea declarado Con Lugar la apelación, ya que su representado no pudo acudir a la audiencia primigenia por un caso fortuito y de fuerza mayor.

En dicha Audiencia la ciudadana Juez procedió a interrogar a los Abogados presentes, a los fines de determinar si la causa alegada existió para el momento de la celebración de la audiencia primigenia, desprendiéndose que ciertamente su representado se encontraba en estado de indefensión debido al error material incurrido por parte del tribunal a quo, toda vez que, indudablemente por el computo realizado no correspondía el décimo día hábil para el 10/07/2015 momento que se celebro la audiencia, sino ciertamente para el 13/07/2015.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que el fondo de la controversia, se delimita a verificar sí la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar se debió a que se realizó el computo erróneo para la celebración de la audiencia primigenia y así justificar su incomparecencia, la cuál le generó el Dsistimiento del Procedimiento.
Es de indicar que la Audiencia Preliminar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
Ahora bien, a tal efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en el artículo 130, textualmente que:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes: al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobados, a criterio del Tribunal. (…omissis)”.

Ahora bien, subsumiendo los hechos expuestos por la parte recurrente a la norma in comento, se desprende que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, erró en el cómputo de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preeliminar. No obstante, por existir una causa inimputable al demandante con el fin de relevarlo del castigo de ley, observa quien juzga que el fundamento del recurso de apelación de la recurrente se relaciona con una violación al derecho de la defensa y debido proceso, es por lo que esta alzada acota que el debido proceso y el derecho a la defensa son garantías consagradas constitucionalmente, específicamente el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

En atención a lo antes expuesto y una vez esta superioridad al revisar el calendario judicial del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial pudo evidenciar que ciertamente los días 29 de junio y 06 de julio del 2015, señalados por la parte recurrente, se encuentran marcados como días de no despacho, por tal motivo realizando el computo para la celebración de la audiencia preliminar correspondió para el 13/07/2015 y no para el 10/07/2015 como fue celebrada. De modo que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en vista de que existió un error material al momento de contar los días para la celebración de la audiencia primigenia no fue tomado en cuenta los días 29 de junio y 06 de julio de 2015, de no despacho del tribunal a quo, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En virtud de haberse detectado una violación al derecho a la defensa en el presente asunto, al respecto del cómputo correcto del lapso correspondiente a la instalación de audiencia preliminar. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta circunscripción, en fecha 10 de Julio del 2015. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar sin necesidad de notificación a las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el principio de notificación única establecida en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.