REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 07 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000362
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de los Adolescentes F. J. K. A. y R. D. N. U., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Junio de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELSIMAR FIGUEROA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de los Adolescentes F. J. K. A. y R. D. N. U., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente:“CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse…”.
… la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, aplicable en materia penal juvenil, expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Dentro de este contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión a que se trata de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad, sin examinar las circunstancia que rodean el hecho investigado.
En ese mismo orden de ideas, es menester resaltar la Sentencia N° 72 de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2007, (Expediente N° C07-0031), relativo a la ausencia de motivación…
(…)
…también es importante traer a colación la Sentencia N° 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2009, (Expediente N° C09-113), relacionada con la motivación de las decisiones que tomen los jueces…
(…)
Congruente con las decisiones señaladas anteriormente, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 086, de fecha 14-02-2008 (Expediente N° C07-0542), define lo que debe entenderse por motivación…
(…)
De la decisión tomada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido, que se acordara la libertad del acusado imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del acusado. En ese sentido, me permito resaltar el contenido del artículo 12 del COPP…
(…)
…cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-058-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…
(…)
En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354)…
(…)
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mis defendidos bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 08/06/2015, siendo las 1:30 de la tarde, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presentó un grupo de personas, los cuales no quisieron identificarse, haciendo entrega de un adolescente, manifestando que él, en compañía de otro ciudadano quien se dio a la fuga, le habían cometido un robo a una ciudadana que se encontraba entre ese grupo de personas, manifestando la ciudadana llamarse Nelsimar Figueroa, quien quería formular la denuncia en contra de los referidos ciudadanos, ya que el otro que se había dado a la fuga, se había llevado su teléfono celular y la cantidad de mil doscientos bolívares en efectivo (1200 bs (sic)), los mismo dejaron su cartera botada, la cual presenta las siguientes características: confeccionada en tela, color negro con estampados en el centro y los lados, marca Exótika, en ese momento le indicaron al adolescente si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, para que lo mostrara, manifestando el mismo que no poseía ningún objeto, informándole al adolescente que iba a quedar detenido, quedando el mismo identificado como (…) ; asimismo, en dicha fecha siendo las 07:00 p.m, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, una ciudadana de nombre Marisol (…), quien manifestó que ella iba a entregar a su hijo, ya que tuvo conocimiento que el mismo en compañía de otro adolescente de nombre …, le habían robado una cartera a una ciudadana en la urbanización La Llanada y que su hijo se había dado a la fuga y la comunidad capturó al otro adolescente y lo habían trasladado a ese puesto policial, por lo que le realizaron la revisión corporal al adolescente y le informaron el motivo de su detención, quedando identificado como (…) y puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto, cursa acta de investigación penal, de fecha 08-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 4 y su vto, cursa acta de entrevista realizada por la víctima, ciudadana Nelsimar Figueroa, quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto, cursa acta investigación penal, de fecha 08-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Así mismo consta, resultado de medicatura forense practicado a la víctima de autos; memorandum N° 9700-174-071, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente (…), no presenta registros policiales y el adolescente F. J. K. A. , presenta registros policiales; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a una cartera de dama; y experticia de reconocimiento legal N° 030, practicada a un bolso de dama marca EXOTIKA; los cuales fueron consignados por la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se ordena agregar al expediente, a los fines que surtan los efectos de Ley. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes…y…, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELSIMAR FIGUEROA; cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes …, venezolano; de 16 años de edad, sin oficio definido, (…); y …, venezolano; de 17 años de edad, (…); por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NELSIMAR FIGUEROA; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; también se evidencia que la misma lo interpone oportunamente, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.); en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes F. J. K. A. y R. D. N. U., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), imputados de autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELSIMAR FIGUEROA.
En tal sentido, la impugnante alega que la recurrida al momento de dictar su decisión señaló que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no deja constancia de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados resulten autores o partícipes del hecho punible, ni indicó en qué se había basado para determinar el peligro de fuga ni el de obstaculización, a los fines de dar basamento a su argumentación cita la recurrente extractos de las sentencias: Nº 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y Nº 124, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente, conforme a las cuales, los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal contenidos en el articulo ut supra citado, son taxativos, y que además se debe analizar su concurrencia para poder decretar la detención de un presunto autor de los hechos.
En relación a tal denuncia; observa esta Alzada, que del análisis de la decisión en cuestión, se evidencia que la Jueza de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad de los adolescentes que nos ocupa en la situación fáctica, y así lo señala de manera específica en los particulares Primero, Segundo y Tercero. En el particular Cuarto el Tribunal A Quo, por su parte, consideró ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el mismo particular Cuarto estimó que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley especial, e indica de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo, justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional y 628, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes F. J. K. A. y R. D. N. U., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELSIMAR FIGUEROA.
Cabe señalar que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló líneas arriba, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora. Descartándose con ello el argumento de la recurrente en cuanto que la recurrida solo se basó en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya basado en la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados o la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consideran quienes como Tribunal Colegiado suscriben, que tales supuestos se cumplieron a cabalidad; se puede observar de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomo en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de hechos punibles de los considerados graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresamente señala la norma adjetiva ameritan como sanción, la privación de libertad, lo que establece sin lugar a dudas que la actuación del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y establecido en la antes mencionada norma .
De otro lado la idea del Principio del Fumus boni iuris, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que éstos a su vez conduzcan al sentenciador a considerar la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye. Del análisis de la decisión objeto del recurso, apreciamos que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Juzgadora a los efectos de acordar la medida solicitada por el Vindicta Pública.
Deteniéndonos en el periculum in mora, este se refiere al riesgo que los imputados puedan sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encarna la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión de los imputados o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle a los adolescentes la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que les asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de los Adolescentes F. J. K. A. y R. D. N. U., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Junio de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NELSIMAR FIGUEROA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza, Presidenta, Ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
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