REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000259

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente E. A. M. C., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS, MANUEL DE JESÚS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente E. A. M. C., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)

La medida de Privación Preventiva de libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva en general tiene su razón de ser fundamentalmente:
a.- En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca con arreglo al debido proceso su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.

b.- Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad lo cual esta íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

c.- En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal y de lo cual se hizo parte el constituyente de 1999, exclusivamente en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de si comparecencia a la audiencia del juicio oral y publico, todo lo cual implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…”(Hassemer, Winfried 1998 Crítica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia Bogotá Colombia, p 109).

Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad al principio de presunción de inocencia al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad consistente en libertad condicional de posible cumplimiento puesto que además de lo indicado y señalado conforme al orden procesal vigente, (último aparte del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional esta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad por ello oportuno considero destacar lo siguiente:

1.- En el presente caso, mi representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.

2.- Como se señaló, no se acredito las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.

En fundamento a lo expuesto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha Dieciséis de Marzo del dos mil Quince (16-03-2015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS, PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las cinco horas de la tarde con quince minutos (05:15 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Dubraskha Mata, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS, PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15/03/2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de vigilancia Costera, Destacamento 53, quienes dejan constancia de la Siguiente Actuación policial: “El día domingo 15/03/2015, siendo las 17 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano(…) denunciando que sus familiares habían sido atracados y que los delincuentes estaban armados y se desplazaban por el rio Chuare, en la población de Macarapana, una vez recibida esta información se constituyo una comisión, dirigiéndonos a la población de Macarapana, específicamente en el Sector Denominado el Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (…) Comenzamos a subir a la zona montañosa de esta localidad, encontrándonos con cuatro sujetos armados, gritándoles con voz fuerte y clara ¡Alto! Al oír esto los sujetos emprendieron la huida disparando a la comisión, por lo que hubo un breve intercambio de disparos, uno de los sujetos, se entrego mientras dos lograron escaparse hacia la parte alta de la zona montañosa y uno de ellos huyo hacia la parte baja en dirección al pueblo(…) se procedió a rastrear la zona logrando incautar dos escopetas descritas de la manera siguiente: Una(01) escopeta Calibre 16 serial 234 inch, modelo chamber, y una (01) escopeta calibre 44 de fabricación casera sin serial visible, de igual forma se recupero en el sitio del suceso dos (02)cartuchos calibre 44 y un (01) cartucho calibre 16, ambos sin percutir, tres (03) sacos de cacao de aproximadamente 45 kilos cada uno para un total de 135 kilos, dos motores para nevera seriales Nro TPB 0962 y uno de ellos sin serial visible, una (01) motosierra marca stihl, modelo stihl 051, sin serial visible, posteriormente se procedió a chequear visiblemente al detenido, observando que no presento herida alguna, el mismo no poseía documento de identificación sin embargo dijo ser y llamarse OMISSIS.. Seguidamente se procedió a retirarnos hacia la zona baja (…) informando que minutos después de haber comenzado la balasera se desplazaba un sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, que al darle la voz de alto intento darse a la fuga sin lograrlo ya que fue detenido por la comisión (…) En vista de la Situación descrita se procedió a trasladar el material incautado y los dos ciudadanos detenidos hasta la sede de vigilancia Costera Carúpano, hasta llegar a la Unidad se encontraban las victimas del robo que estos sujetos se presume habían cometido, estos al ver a los sujetos lo identificaron como los autores del delito y se les informo que debían realizar la denuncia formal como victimas(…); por lo que solicito sea escuchado y una vez oído, según lo establecido en los artículos 542, 654 Literal F, ambos de la Ley Especial y 49 Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo.” (Fin de la cita).
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, y la representante del Ministerio Público, solicitó: “Escuchadas como han sido, las Declaraciones del Adolescente de autos, así como revisadas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión de los Delitos, precalificados por esta representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS, PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de estos está establecido en la Ley Especial como privativo de libertad, es por lo que solicito le sea impuesta al adolescente: OMISSIS, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley, tomando en consideración que la aprehensión policial del adolescente, se practicó a pocos metros de donde sucedieron los hechos, motivo por el cual solicito le sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar. Es Todo.” (Fin de la cita).
Por su parte la defensora publica Penal Abg. Gertrudis Alcoba, solicito: “Leída como han sido las actuaciones de la presente causa, esta defensa considera que es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 582 de la LOPNNA, con el literal que usted ciudadana Juez tenga a bien considerar ya que no hay suficientemente elementos de convicción para que la representante del ministerio publico precalifique los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS, PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto tiene su domicilio fijo y no existe peligro de fuga, así mismo solicito la realización de los informes Psicosociales. Es todo”. (Fin de la cita).

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “todo empieza así a mi me llamaron un chamo que conozco para ir a hacer un robo que no se que, que habían en esa casa había un dinero by no había gente ni nada por el estilo, yo me fui con el agarraron un taxi frente al hospital y llegamos a un palaza, nos metimos por un río agarramos un cerro para arriba, y llegamos como a un balcón, nos pusimos a esperar llegaron dos por un camino y dos por otros éramos seis que estabamos, y entonces después llego una séptima persona y le entrego una pistola a un negro que llaman cumanés y empezó a explicar los caminos y la broma, y después e fue y nosotros agarramos para abajo por los caminos y caminamos como tres hors después llegamos a la casa, salieron dos para afuera y nos quedamos 4 escondidos en el monte, ellos amarraron a esas dos gente y nosotros somos cuando ya estaban amarrados a revisar la casa y vaina, después empezaron a recoger caco a mi me dieron una escopeta y me pusieron para allá parado, que las agarraron de la casa dos que sacaron de la casa, como a la media hora sacaron dos motosierras, dos motores de nevera, y cuatro conchas dos para cada escopeta y después de hay empezaron a cargar coroto para abajo, y faltaron los tres sacos de cacao, eso fue como a las 10 de la mañana cuando subimos para la casa, y bajamos como a las 3:00 pm, el chamo que me llamo que viniera para acá para el robo se llama carlos lo llaman sandia, no conozco a ninguno de los que estaban hay, Es todo.” (Termina la cita).
Se dejo constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensora Publica formularon preguntas al Adolescente.

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de uno hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del Adolescente identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penales en estudio, fue calificados por la Vindicta Pública como los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS, PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
 ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de vigilancia Costera, Destacamento 53, quienes dejan constancia de la Siguiente Actuación policial: “El día domingo 15/03/2015, siendo las 17 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano (…) denunciando que sus familiares habían sido atracados y que los delincuentes estaban armados y se desplazaban por el rió Chuare, en la población de Macarapana, una vez recibida esta información se constituyo una comisión, dirigiéndonos a la población de Macarapana, específicamente en el Sector Denominado el Chuare, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (…) Comenzamos a subir a la zona montañosa de esta localidad, encontrándonos con cuatro sujetos armados, gritándoles con voz fuerte y clara ¡Alto! Al oír esto los sujetos emprendieron la huida disparando a la comisión, por lo que hubo un breve intercambio de disparos, uno de los sujetos, se entrego mientras dos lograron escaparse hacia la parte alta de la zona montañosa y uno de ellos huyo hacia la parte baja en dirección al pueblo(…) se procedió a rastrear la zona logrando incautar dos escopetas descritas de la manera siguiente: Una(01) escopeta Calibre 16 serial 234 inch, modelo chamber, y una (01) escopeta calibre 44 de fabricación casera sin serial visible, de igual forma se recupero en el sitio del suceso dos (02)cartuchos calibre 44 y un (01) cartucho calibre 16, ambos sin percutir, tres (03) sacos de cacao de aproximadamente 45 kilos cada uno para un total de 135 kilos, dos motores para nevera seriales Nro TPB 0962 y uno de ellos sin serial visible, una (01) motosierra marca stihl, modelo stihl 051, sin serial visible, posteriormente se procedió a chequear visiblemente al detenido, observando que no presento herida alguna, el mismo no poseía documento de identificación sin embargo dijo ser y llamarse OMISSIS. Seguidamente se procedió a retirarnos hacia la zona baja (…) informando que minutos después de haber comenzado la balasera se desplazaba un sujeto a bordo de un vehiculo tipo moto, que al darle la voz de alto intento darse a la fuga sin lograrlo ya que fue detenido por la comisión (…) En vista de la Situación descrita se procedió a trasladar el material incautado y los dos ciudadanos detenidos hasta la sede de vigilancia Costera Carúpano, hasta llegar a la Unidad se encontraban las victimas del robo que estos sujetos se presume habían cometido, estos al ver a los sujetos lo identificaron como los autores del delito y se les informo que debían realizar la denuncia formal como victimas(…);
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 06 y su Vto, 07 y su Vto, de fecha 15/03/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Estacion de Vigilancia Costera Carúpano, donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 16, Serial 234 INH, modelo chamber, UN(01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Casera, sin seriales visibles, Dos(02) Cartuchos 44 y un (01) Cartucho 16 sin percutir, un vehiculo Tipo moto, marca Bera, Modelo BR-150, Serial de carrocería 8211MBCA8DDO76588, Color Gris con negro, Tres(03) sacos de Cacao de peso aproximado 50Kgr cada uno para un total de 150 Kgr cada uno, Dos (02) Motosierras Marcas STIHL sin seriales visibles y dos motores de nevera(…)
 ENTREVISTA, de fecha 15/03/2015, Cursante al folio 09, donde se deja Constancia que en esa misma fecha Comparece una persona quien dijo ser y llamarse MARYS JOSEFINA PAYARES (…) y Expuso: Yo estaba en mi casa en la Sierrita, estabamos mi esposo y yo, (…) en eso llegaron unos tipos armados y comenzaron a amenazarme y diciéndome groserías, nos tomaron de sorpresa, al principio vi cuatro, pero después vi otro que venia subiendo con mi esposo, yo lo que les pedía era que no mataran al viejo (…) entonces les dimos algo de plata, no era mucha, pero era lo que teníamos y rompieron todo, hicieron un desastre, en la casa, entonces se llevaron unas motosierras y unos motores de nevera que ellos mismos arrancaron, después cargaron con el cacao que eran como tres sacos, nos amarraron y hasta comieron porque les dejo tiempo de todo(…)
 ENTREVISTA, de fecha 15/03/2015, Cursante al folio 09, donde se deja Constancia que en esa misma fecha Comparece una persona quien dijo ser y llamarse MANUEL DE JESUS FARIAS (…) Y Expuso: Yo me encontraba en la Sierrita con mi esposa(…) Estaba haciendo algunas cosas de la casa y Salí y vi en el patio a un tipo que tenia un arma en la mano, no se de que tipo, pero era pequeña y comenzó a preguntarme cosas de manera desafiante, se acerco y me puso una pistola en el costado y me dijo Vengase que vamos a hablar para la otra casa, cuando llegamos, vi a mi esposa que la tenían amarrada, otros tipos, eran cinco en total, tenían escopetas y me pedían dinero, me preguntaban que donde tenia el dinero y les dije que tenia poco, pero pedían mas y como no encontraron comenzaron a romper todo, arrancaron los motores de la nevera y unas motosierras que tenia, se llevaron el cacao, se llevaron algo se ropa y nos dejaron amarrados(…)
 MEMORANDUM de fecha 16/03/2015, Cursante al Folio 17, Suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde Dejan Constancia que el Adolescente OMISSIS, NO presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna.
 EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 073, de fecha 16/03/2015, cursante al folio 18, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, referente al Avaluó de un Vehiculo Moto, Marca BERA, Tipo Paseo, Modelo BR-150, FORMULARIO DE REVISION de fecha 16/03/2015, cursante al folio 19, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, referente al Avaluó de un Vehiculo Moto, Marca BERA , Tipo Paseo, Modelo BR-150 AVALÚO REAL cursante al folio 20, suscrito por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor Real de TRES (03) SACOS, de color marrón, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de 50 kilos de Rubro Agrícola denominado Cacao, justipreciados en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) DOS (029 MAQUINAS denominado MOTOSIERRA, a base de gasolina Marca STIHL, sin serial visible , JUSTIPRECIADOS en la cantidad de CUATROMIL BOLIVARES (4.000,00) dos maquinas denominados motor A BASE DE GASOLINA, sin marca, ni serial visible , JUSTIPRECIADOS en TRES MIL BOLIVARES (3.000,00).
 RECONOCIMIENTO Nº 0105, de fecha 16/03/2015, cursante al folio 15, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento de Dos (02) Una (01) Tipo Escopeta Calibre 16, Serial 234 INH, modelo chamber, Una (01) Tipo Escopeta Casera, sin seriales visibles, Dos (02) Cartuchos 44 y un (01) Cartucho 16 sin percutir.
 ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 16/03/2015, cursante al folio 15, suscritos por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de un Vehiculo, Clase moto, Marca Bera Modelo BR-150,
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente de marras, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS, PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto el delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”
El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye uno de ellos el delito de ROBO AGRAVADO; por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con al delito de Robo Agravado, se aprecia que atenta directamente contra la propiedad y la vida de las víctimas directa, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para quien bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sea declarado responsable, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el imputado de autos, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA APREHENCION EN FLAGRANCIA contra del adolescente OMISSIS; Ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación relacionada con los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS, PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS, PRVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio de de los ciudadanos: MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS Y MANUEL DE JESÚS FARIAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el mismo quedar recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Publica, por existir elementos para presumir la participación del imputado en los delitos in comento, el cual en caso de quedar demostrada la participación de estos les acarrearía sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial.

CUARTO: Se ACUERDA la realización de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de adolescentes, el cual queda fijado para el día MIÉRCOLES 18-03-2015 a las 8:30 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto, instándose a las mismas a obtener los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado de autos quedara detenido en la comandancia de Policía. Líbrese oficio al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la evaluación Psicosocial del adolescente. Se deja constancia que se libraron los oficios y boletas correspondientes.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos, se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que así como el Código Orgánico Procesal Penal establece el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la imposición de una medida menos gravosa al imputado, no es menos cierto que de igual manera el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que en esta materia especial pueden ser acordadas por parte del Tribunal A Quo, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma, pues de ninguna manera puede obviarse la precalificación jurídica dada a os hechos cuya investigación se ha iniciado como lo es el de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como ha quedado expuesto up supra.

Aunado a que el juzgador tomo en consideración para decretar esta medida de excepción, la Entidad del daño causado, la sanción que podría llegarse a imponer, para de una manera clara considerar las razones que justificaron en su criterio la presencia de presunciones razonables de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, como claramente se lee en el contenido de la decisión recurrida.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente E. A. M. C., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MARYS JOSEFINA PAYARES DE FARIAS, MANUEL DE JESÚS FARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO
CYF/lem.