REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO: RP01-R-2015-000230
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. D. C. C., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITIA, FELIX JOSÉ TILLERO YEGRES y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente J. D. C. C. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 12-04-2015, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad de mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.
El Artículo 559 de la LOPNNA…
Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA…
Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA. Toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 11-04-2015, siendo las 10:50 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, unidad motorizada, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Cancamure de esta Ciudad de cumaná, en el momento que observaron un vehículo tipo moto, con dos ciudadanos, quienes salían a toda velocidad de la Urbanización Ciudad Salud, ubicada al lado del Polideportivo de esta ciudad, por lo que una comisión de los motorizados, comienzan la persecución para darle alcance, posteriormente, la ciudadana YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITIA y el ciudadano FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, le informaron a un funcionario, que se encontraban en la entrada de la urbanización Ciudad Salud, cuando se acercaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, en ese instante se le informa al funcionario que los ciudadanos que iban en el vehículo tipo moto, por la velocidad que llevaban impactaron en la isla de la Avenida, justo frente de la urbanización Barrio Sucre, cayendo ambos al pavimento y encontrándose uno de ellos mal herido por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar del accidente, donde se constato el hecho, y se solicitó una ambulancia para el ciudadano herido de una de sus piernas, mientras que al otro ciudadano se le encontró adherido a su cuerpo un bolso, quien al solicitarle la procedencia del mismo se tornó nervioso no manifestando nada, al solicitarles sus identificaciones, quedaron identificados como…, adolescente, e ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, realizándoles a ambos una revisión corporal, al adolescente se le encontró un (01) bolso tipo cartera marca DIVAS BAGS, confeccionado en tela de Jean, color gris oscuro y negro, con correa color marrón, contentivo en su interior de un (01) monedero de color negro brillante con cierre de color rojo marca FURLO, dos (02) libretas de ahorros de bancos nacionales: una del banco de Venezuela, y otra del banco Mercantil, un (01) teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, de color rojo y blanco, de línea Movilnet, serial 112412060927, con batería de color negro, marca ZTE, serial 40041008021250355 y la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600), y así mismo, adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón se le encontró un (01) arma de fuego, tipo revolver de color gris, cañón corto, calibre 0.38, con sistema de tambor, con empuñadura de material sintético, (plástico) de color negro, con las impresiones TERVA M.P IND.ARGE, MADE IN ARGENTINA, sin seriales visibles, sin cartucho en su interior, y al ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, se le encontró en el bolsillo delantero un (01) teléfono celular, marca Blackberry, Modelo 9320, de color negro, con estuche de color blanco, serial IMEI 3524931057146137, con chip de línea Movilnet, signado con el número 8958060001430710471, con batería de la misma marca, de color negro, serial MH29634, haciendo acto de presencia los ciudadanos victimas, identificando a ambos ciudadanos como sus agresores, y sus pertenencias, quedando el ciudadano ISMAEL JOSÉ GARCÍA CASTILLO, recluido en el Hospital Central de esta ciudad, bajo custodia policial, y el Adolescente …, trasladado junto con el vehiculo (sic) tipo moto, a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quedando detenido.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto, cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, víctima en la presente causa, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITIA, víctima en la presente causa, quien manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos; así como Memorandum Nº 9700-174-116, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), donde se refleja que el Adolescente…, No presenta registro policial, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 048, realizada al arma de fuego, teléfono celular y la cartera con sus demás pertenencias incautadas en el procedimiento y Experticia y Avaluó Aproximado realizado al Vehiculo (sic) tipo moto, los cuales fueron consignados por la fiscal del Ministerio público.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente…, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, toda vez que considera esta juzgadora que existen elementos suficientes, para decretar la detención del adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente …, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-07-97, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-…., Soltero, ayudante de albañilería, hijo…, residenciado en... ; teléfono…; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITIA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos, se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.
Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.
No obstante esta afirmación por parte de quien recurre, se puede leer en el contenido de la decisión recurrida, como la Jueza A Quo, analizó todas las actas procesales, y con ellas las circunstancias concomitantes al hecho punible investigado para así arribar a la convicción con vista en los plurales elementos de convicción existentes en actas procesales, de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomándo para ello en consideración al daño causado dado que se investiga el delito precalificado como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSMARY DEL VALLE FIGUEROA GOITIA y FÉLIX JOSÉ TILLERO YEGRES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En perjuicio del Estado Venezolano; precalificaciones éstas que comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción de los hechos investigados por el Ministerio Público, toda una gama de resultados emanados de las diligencias de investigación ordenadas y llevadas a cabo por los órganos de investigación, desde el sitio de la ocurrencia de los hechos, los elementos materiales recaudados, las declaraciones de quienes resultaron víctimas, las experticias de Reconocimiento Legal 048 realizada al arma de fuego, teléfonos celulares y cartera; así como Experticia y Avalúo Prudencial realizada, consignados en su oportunidad por el Ministerio Público.
Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado.
En la recurrida, se fundamentan las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; siendo que uno de los delitos investigados se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 16 al 21 de la pieza “ANEXO”, que conforma la presente causa, y remitida a este Tribunal Colegiado.
Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. D. C. C., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YSMARI DEL VALLE FIGUEROA GOITIA, FELIX JOSÉ TILLERO YEGRES y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
ABG. CARMEN SUSANA ALCALA
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ROSA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARCANO
CYF/lem
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