REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 25 de Agosto de 2015

205º y 156°

ASUNTO: RP01-R-2015-000205

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente S. J. C. R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente S. J. C. R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

“Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 28-03-2015, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad de mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA establece lo siguiente:

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:

“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 27/03/2015, siendo las 01:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullajes a la altura de la avenida Perimetral, específicamente, frente de la oficina de MRW, cuando fueron interceptados por un ciudadano de nombre Eduardo quien les manifestó que en esos instantes un muchacho quien vestía franela de color rojo lo había despojado de su moto marca MD, color negro placa AK4N91V, al escuchar dicha información continuaron por la avenida perimetral a la altura del elevado, pudieron observar un vehículo tipo moto con las mismas características indicadas por el ciudadano Eduardo y la cuál iba tripulada por un ciudadano de franela de color rojo y de copiloto iba un ciudadano con chemisse de color marrón, por lo que les dieron la voz de alto la cual acataron de inmediato y les pidieron que se estacionaran frente a la bomba de San Luís, manifestando uno de ellos que eran estudiantes menores de edad, solicitándoles a estos ciudadanos la documentación de la moto, los cuales manifestaron que no la poseían, procediendo a realizarles un revisión corporal a los mismos, encontrándole al adolescente que vestía franela roja un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, de color plateada, por lo que procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos, de la cual se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos cuando iban transitando en el vehículo tipo moto propiedad del ciudadano EDUARDO. Al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO, quien es víctima de la presente causa y manifiesta la manera de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 06, cursa planilla de revisión de vehículos tipo moto. Al folio 07 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas realizada al arma de fuego incautada. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-188, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. Así mismo consta Experticia de reconocimiento legal N° 067, e inspección N° 862, los cuales fueron consignados en la presente audiencia. TERCERO: Que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes…, en los hechos imputados por el Ministerio Público a cada uno de éstos; por lo que lo procedente es decretar la detención, para el adolescente… y Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad para el adolescente…, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente…, pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente…, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad para el adolescente… A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO; cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido, toda vez que considera esta juzgadora que existen elementos suficientes, para decretar la detención del adolescente; y se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se imponga libertad sin restricción a su defendido, toda vez que los adolescentes fueron aprehendidos cuando transitaban en el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, razón por la cual no puede tomarse solo en consideración que éste no tenía conocimiento. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes … ; En tal sentido, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente…; por la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente…; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO; consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al IAPMS, para que realice el traslado del adolescente…, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído como ha sido la fundamentación esgrimida en el recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales, y con ello el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:


Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos, se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano EDUARDO; y por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción de los hechos investigados por el Ministerio Público, toda una gama de resultados emanados de las diligencias de investigación ordenadas y llevadas a cabo por los órganos de investigación, desde el sitio de la ocurrencia de los hechos, los elementos materiales recaudados, la revisión efectuada a la moto incautada, la inspección realizada a la misma, como consta en las actuaciones que rielan a los folios 07 y 24 respectivamente, así como del contenido plasmado en el Acta de Investigación Penal fechada 27 de marzo de 2015, la cual riela al folio 2 y su vuelto del “ ANEXO” remitido a esta Alzada; y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en la cual se puede leer las circunstancias de tiempo, modo, forma y lugar como se practica su aprehensión y con ello la incautación de la moto, y el arma de fuego que poseía uno de ellos al momento de ser revisados por dicha comisión policial . Todo lo cual se inicia con la información suministrada en prime r lugar a los funcionarios que se encontraban en función de patrullaje por la Avenida Perimetral de la ciudad de Cumaná, frente a la empresa MRW, y posteriormente por la Denuncia formulada por quien se identifica como EDUARDO (víctima) quien denuncia cómo se sucedieron los hechos, manifestando que un chamo lo encañonó y lo despojó de su moto al salir de su sitio de trabajo, y así consta en Acta de Entrevista que riela al folio 03 y su vuelto

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Robo Agravado, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 16 al 22 de la pieza “ANEXO”, que conforma la presente causa.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente S. J. C. R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO



CYF/lem