REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 05 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000186

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M. A. L. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Enero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M. A. L. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…

Conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial en el presente caso no existen tales Responsabilidad de mi defendido puesto que tanto de la declaración del mismo como de las Actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que no cometió el hecho punible que se le imputa así como la supuesta flagrancia que tanto la representante de la vindicta publica solicita como lo decretado por el Juez Primero en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, igualmente se puede observar que para el momento de la comisión del supuesto delito no estaba presente testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes. En referido decreto, debe necesaria e indefectiblemente pronunciarse en perfecto apego y respeto de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe producirse sin menoscabo o violación de los derechos y garantías que rigen el proceso penal; ya que entre otras, constituye garantía indiscutible del imputado la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, el artículo 9 que lo establece,…

Artículo 9. Afirmación de la Libertad….

Asentado lo anterior, necesario es impugnar LA RECURRIDA; puesto que el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Artículo 37 de la Lopnna establece el Principio de Libertad Personal y en cuanto la acreditación de este delito Precalificado como Resistencia a la autoridad, oportuno es observar que LA RECURRIDA, omitió pronunciarse y resolver sobre los alegatos de la defensa, pues omitió pronunciarse y determinar cuál fue la conducta asumida por mi defendido para considerarlo incurso en el delito de resistencia a la autoridad. Al respecto, el artículo 218 del Código Penal exige para la consumación de dicho delito, el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales; pero LA RECURRIDA, guardo silencio sobre el particular nada dice, sólo indica que reecuentra (sic) acreditado el delito de resistencia a la autoridad, pero en modo alguno, indica los elementos de convicción que sustentan su aserto. De otro lado, de las actas que conforman la presente causa, no emanan plurales elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible imputado a mi defendido.

Es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, decreten a favor del Adolescente M. A. L. G, la libertad plena por el delito que se le está imputando en fundamento a lo siguiente:

En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto.

En fundamento a lo expuesto, solicito decreten, con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad de LA RECURRIDA y la Libertad sin restricciones del imputado.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diez de enero del dos mil quince (10-01-2.015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS;, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) estábamos agarrando palomino, cuando estábamos así, llego la PTJ, y me dijeron manos arriba y levante las manos, me dijeron que estaba haciendo? y le dije que estaba agarrando palomino y les enseñe el hilo con el maíz, ellos me dijeron que caminara para la patrulla y caminamos.(…)” (Fin de la cita)

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “(…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa (…) los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS;, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo establece el articulo 582 literal C de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , Igualmente solicito se me expida copias simples de la presente acta. (…)”
(Termina la cita).
La Defensora Público Penal, GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) Escuchada la declaración del Representación Fiscal y la declaración de mi representado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una Libertad Sin Restricciones, por cuanto considera esta Defensa no existen suficientes elemento para que este Tribunal Decrete la Medida Cautelar en contra de mi representado. Pido respetuosamente de igual manera se me expidan copias simples del acta. (…)” (Culmina la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible acreditado merece a juicio de este Tribunal la calificación jurídica a saber: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El hecho investigado presuntamente ocurrieron en fecha nueve de enero del dos mil quince (09-01-2015), en horas de la tarde, en la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.

La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde exponen: “(…) en ese mismo día y fecha, en horas de la tarde encontrándose en las Instalaciones del Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenina, quien no pudo identificarse por temor a futuras represarías, informando que en las adyacencias del Bloque 14 de la Urbanización Augusto Malavé Villalba, (Bloques de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre), se encontraban tres sujetos desconocidos con una actitud sospechosa, por tal razón me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Enmanuel Bracho, Maikel Flores y Víctor Hernández, en la Unidad P-Tocoma, asignada a este Despacho, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar dicha información. Una vez en la dirección lograron observar a las tres personas, quienes al notar nuestra presencia policial, mostraron una aptitud sospechosa y de nervios, motivo por el cual descendimos de la unidad donde nos desplazábamos, no sin antes identificarnos como funcionarios, abordando a los mismo procediéndoles hacer una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia, seguidamente se le informo a los precitados ciudadanos que deberían acompañarnos a la sede de este despacho a fin de ser verificados ante el sistema computarizado SIPOL una vez en las instalaciones de esta oficina, dichos ciudadanos optaron en tomar una actitud hostil y grosera vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, motivo por el cual se les indico que quedarían retenidos, siendo impuestos de sus derechos (…)”

MEMORANDUM Nº 9700-226-0008 suscrito por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas donde se deja constancia que el Adolescente OMISSIS;, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha nueve de enero del dos mil quince (09-01-2015), en horas de la tarde en la Oficialía de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.

A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS;; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa a favor del imputado de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.

CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación de imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Argumenta la recurrente de autos como Punto Previo del recurso de apelación interpuesto que corresponde al Juez de Control el hacer respetar las garantías procesales y el decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes con apego al control judicial, más sin embargo en el presente caso considera no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, pues no cometió el hecho punible que se le imputa, así como la supuesta flagrancia, los cuales para el momento de la supuesta comisión no existían testigo alguno, alegando en consecuencia de lo expuesto la presunción de inocencia así como la afirmación de la libertad.

Por otra parte argumenta y así es alegado en su escrito recursivo, la circunstancia de la no configuración de los tipos penales que se imputan, toda vez que en la recurrida se omitió pronunciarse y determinar cuál fue la conducta asumida por su defendido para estar incurso en el delito de resistencia a la autoridad; aunado a que el Código Penal exige para la comisión de este tipo penal, el uso de la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales, siendo que la recurrida guardó silencio al respecto, de allí que no emanan plurales elementos de convicción para acreditar el hecho punible imputado. Solicitando así en consecuencia la Libertad sin restricciones de su representado.

Al examinar el contenido de la decisión recurrida puede esta Alzada evidenciar circunstancia de gran importancia a las cuales el juzgador A Quo no le dio cumplimiento, toda vez que la representación del Ministerio Público actuante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 10 de enero de 2015, al efectuar la Imputación de los hechos propiamente dicho, nada solicitó como medida ni de privación, ni cautelar para quien era presentado como imputado en esa oportunidad procesal, pudiéndose leer en el contenido mismo de la recurrida, que concedido la palabra nuevamente a esa representación fiscal, es cuando solicita aunado con la calificación de la flagrancia en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Es decir, en su exposición la Vindicta Pública, nada alega en cuanto a la acción desplegada por quien se presume incurso en la comisión de un delito, y mucho menos analiza y alega el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace de innegable importancia e insustituible su demostración inicial, para la procedencia de una medida de privación de libertad, aunado a que dadas las condiciones para el decreto de la medida de privación de libertad, el juzgador facultado como está por el legislador, puede si así lo considera decretar la sustitución de esta medida externa por una menos gravosa, tal como se lee en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es así en consecuencia como facultado el juzgador para ello por el legislador, puede imponer alguna de las modalidades contentiva en el artículo 582 del Código Orgánico Procesal. No obstante, como lo leemos en el contenido de la decisión recurrida el juzgador A Quo no realizó el análisis correspondiente para determinar la existencia de los extremos establecidos para ser apreciados, contenidos en el antes referido artículo 581 y aplicar el 582; por cuanto el delito que se le imputa al adolescente de autos no es de aquellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé el decreto de medida de privación libertad.

Aunado a lo antes señalado de lo cual carece la decisión que se recurre, se observa de igual manera que el Ministerio Público solicitó la calificación de la flagrancia, aún cuando, si se toma en consideración y sustento para la decisión dictada, tal como se hizo, la sola exposición de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiicas, actuantes y quienes suscriben el acta de investigación penal que riela en las actuaciones remitidas a esta Alzada, fechada 09 de enero de 2015, en la cual expresaron que una vez en el comando , en la oficialía de guardia, los sospechosos de autos tomaron una actitud hostil y grosera, y deciden dejarlos detenidos, posteriormente verificados en el Sistema Sipol, no presentaban registros policiales, y aparte de esta exposición unilateral nada se dice de la comisión y razón de ser trasladados al Despacho de esta Institución policial bajo algún cargo o sospecha. Circunstancia ésta que consideró la representación fiscal actuante para solicitar la calificación de flagrancia a lo que llegó a precalificar de Resistencia a la Autoridad.

Sin embargo considera este Tribunal Colegiado que, el Tribunal A Quo no fundamentó la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida, como tampoco fundamentó la aprehensión en flagrancia pues si revisamos el contenido en detalle de lo que exponen los funcionarios actuantes ya citada, podemos leer como aún antes de alegar que hubo una presunta resistencia a la autoridad, los adolescentes de autos ya habían sido detenidos y llevados a la despacho del órgano de investigación.

Es así como consideran quienes aquí deciden que lo procedente en el presente caso es decretar la REVOCATORIA de la decisión recurrida, y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente M.A.L.G. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y que le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y REVOCAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M. A. L. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 10 de Enero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO. SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE plenamente identificado en autos.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.


CYF/lem.