REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 08 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000139
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. J. L. A., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. J. L. A., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)
Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “TERCERO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer, en ese sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, su (sic) representado…”.
… se observa que la Juzgadora, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…
(…)
En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354),…
(…)
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del adolescente J. J. L. A., bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02/03/2015, según se tuvo conocimiento cuando se presentara ante la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana Nicolaza Josefina Acosta Cumana, presentando al adolescente J. J. L. A., manifestando que es su hijo y que iba a presentarlo porque presuntamente hacia pocos minutos había causado heridas en el abdomen a un ciudadano en la cancha deportiva del Liceo Creación Nurucual, hechos denunciados posteriormente por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA ROJAS (padre de la víctima); por lo que procedieron a practicar la detención del adolescente J. J. L. A..
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 03 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA ROJAS, quien señala al adolescente de autos como la persona que agredió a su hijo. Al folio 04 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ABRAHÁN JOSÉ VELIZ SIFONTES, quien manifiesta tener conocimiento de los hechos y señala al adolescente de autos como la persona que agredió a la víctima. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-004, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano J. J. L. A., no presenta registros policiales. Así como examen médico legal practicado a la víctima de autos, el cual fue consignado en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, y se ordena agregar el expediente, a los fines que surta los efectos de ley.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, su representado.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente J. J. L. A., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente J. J. L. A., venezolano, fecha de nacimiento 08/03/1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-…., natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hijo de……; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA GONZÁLEZ; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que realice el traslado del adolescente al CPPC. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, se realizan conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 628 de la LOPNNA, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual en su parte in fine prevé la privación de libertad. Argumentando al unísono de ello, que la precalificación dada a los hechos como lo fue el Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, lo que equivale a no haberse materializado el robo, por lo cual en su criterio no debió la juzgadora decretar la privación judicial preventiva de libertad
Al respecto, se observa que la juzgadora A Quo, en el contenido de la decisión recurrida la cual riela a los folios 20 al 30 del Anexo remitido a esta Alzada, la misma consideró el decretar la medida excepcional de la privación de libertad en armonía a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; negando así la medida cautelar solicitada por la defensa.
También está justificada la detención decretada, por cuanto podemos leer la calificación solicitada por el Ministerio Público y así decretada de la detención practicada en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para decretar la misma, como se evidencia del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada.
De igual manera la recurrente una vez que transcribe parcialmente el contenido del particular TERCERO de la decisión recurrida, referida éste a lo acordado por el tribunal previa la solicitud que de la detención realizara el Ministerio Público, agregó a su comentario que el Tribunal tan solo se limitó a considerar el cumplimiento del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando; en su criterio, constancia de que se hubieren materializado los restantes numerales del antes referido artículo.
Sobre el particular, observa este Tribunal Superior al revisar el contenido de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo realizó la motivación o fundamentación siguiente:
OMISSIS:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02/03/2015, según se tuvo conocimiento cuando se presentara ante la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana Nicolaza Josefina Acosta Cumana, presentando al adolescente J. J. L. A., manifestando que es su hijo y que iba a presentarlo porque presuntamente hacia pocos minutos había causado heridas en el abdomen a un ciudadano en la cancha deportiva del Liceo Creación Nurucual, hechos denunciados posteriormente por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA ROJAS (padre de la víctima); por lo que procedieron a practicar la detención del adolescente J. J. L. A..
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 03 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA ROJAS, quien señala al adolescente de autos como la persona que agredió a su hijo. Al folio 04 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ABRAHÁN JOSÉ VELIZ SIFONTES, quien manifiesta tener conocimiento de los hechos y señala al adolescente de autos como la persona que agredió a la víctima. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-004, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano J. J. L. A., no presenta registros policiales. Así como examen médico legal practicado a la víctima de autos, el cual fue consignado en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, y se ordena agregar el expediente, a los fines que surta los efectos de ley.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, su representado.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente J. J. L. A., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
Es decir, se observa del contenido de la Recurrida, como fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, como claramente lo plasmó la Juzgadora A Quo en el particular Cuarto de la decisión recurrida, antes transcrita; ya que se investiga por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem. ( Léase particulares TERCERO y CUARTO de la decisión recurrida, Folio 30 Anexo I); los cuales contienen las razones y su criterio en relación a los elementos de convicción existentes, así como la presunción de la existencia de un peligro de fuga por parte del adolescente de autos, tercer requisito del artículo 236 ibidem.
De manera que no resulta cierto para esta Alzada lo afirmado por la recurrente de autos en su escrito recursivo, por cuanto si existió la exposición clara y fundamentada en las razones para decretar la medida de privación de libertad a su representado, aunado a considerar la magnitud del daño causado, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que no estamos en presencia de una privación ilegítima de persona alguna, como tampoco lo estamos en presencia de una violación al debido proceso y orden jurídico, como lo ha explanado la recurrente de autos ; muy por el contrario, y utilizando sus palabras finales expuestas en su escrito recursivo, se ha dado el obligatorio cumplimiento y acatamiento a las normas legales que rigen la materia y las circunstancias del caso en particular, sin subvertir las garantías procesales previamente establecidas, al contrario respetándolas y haciéndolas cumplir.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. J. L. A., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.
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