REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 11 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: RP01-R-2015-000138
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de los Adolescentes A. J. A. T. y B. J. M. P., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de los Adolescentes A. J. A. T. y B. J. M. P., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…)


Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el (sic) adolescente (sic) pueda (sic) evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer…”.

… se observa que la Juzgadora, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…

(…)

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354),…

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de los adolescentes A. J. A. T. y B. J. M. P., bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03/03/2015, siendo las 9:40 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullajes cuando recibieron llamado radial de la central, notificándoles que a un ciudadano lo habían despojado de su vehículo tipo moto, de color azul y los ciudadanos, los cuales estaban vestidos de estudiantes de liceo, estaban por el sector de valle verde, por lo que se trasladAARON al sector indicado, cuando llegAARON al sitio avistAARON a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características descritas, el conductor vestía pantalón blue jeans y franela de color negra y el auxiliar vestía franela de color morada y pantalón blue jeans, de inmediato le dan voz de alto y proceden a realizarles una inspección corporal, incautándole al ciudadano que vestía jeans y camisa color negra un arma de fuego tipo ESCOPETÍN, por lo que procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos, de la cual se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos cuando iban transitando en el vehículo tipo moto propiedad del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO. Al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO, quien es víctima de la presente causa y manifiesta la manera de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vto., cursa planilla de revisión de vehículos tipo moto. Al folio 09 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas realizada al arma de fuego incautada. Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un arma de fuego y una bala. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-006, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano A. J. A. T., no presenta registros policiales y el ciudadano B. J. M. P. si presenta registros policiales. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-187-15. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes A. J. A. T. y B. J. M. P., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos, toda vez que considera esta juzgadora que existen elementos suficientes, para decretar la detención de los adolescentes; además los adolescentes fueron aprehendidos cuando transitaban en el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, razón por la cual no puede tomarse solo en consideración el color de camisa de los adolescentes tal y como lo alega la defensa. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes B. J. M. P., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-03-1999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxx Soltero, de oficio estudiante, hijo de…., residenciado en … Cumaná Estado Sucre; teléfono …; por la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra del adolescente A. J. A. T., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-10-1999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxx Soltero, de oficio estudiante, hijo de .., residenciado en …. Cumaná Estado Sucre; teléfono ….; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al IAPES, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:35 PM.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, se realizan conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 628 de la LOPNNA, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual en su parte in fine prevé la privación de libertad. Argumentando al unísono de ello, que la precalificación dada a los hechos como lo fue el robo agravado en grado de tentativa, lo que equivale a no haberse materializado el robo, por lo cual en su criterio no debió la juzgadora decretar la privación judicial preventiva de libertad

Al respecto, se observa que la juzgadora A Quo, en el contenido de la decisión recurrida la cual riela a los folios 29 al 34 de Anexo remitido a esta Alzada, la misma consideró el decretar la medida excepcional de la privación de libertad en armonía a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; negándo así la medida cautelar solicitada por la defensa. Considerando de igual manera el juzgador de Instancia, que dicha decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 Constitucional.

También está justificada la detención decretada, por cuanto podemos leer la calificación solicitada por el Ministerio Público y así decretada de la detención practicada en flagrancia como podemos leerlo en el acápite QUINTO de la decisión recurrida, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para decretar la misma, como se evidencia del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

De igual manera la recurrente una vez que transcribe parcialmente el contenido del particular CUARTO de la decisión recurrida, referida éste a lo acordado por el tribunal previa la solicitud que de la detención realizara el Ministerio Público, agregó a su comentario que el Tribunal tan solo se limitó a considerar el cumplimiento del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando; en su criterio, constancia de que se hubieren materializado los restantes numerales del antes referido artículo.

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior al revisar el contenido de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo realizó la motivación o fundamentación siguiente:

OMISSIS: “: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03/03/2015, siendo las 9:40 a.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullajes cuando recibieron llamado radial de la central, notificándoles que a un ciudadano lo habían despojado de su vehículo tipo moto, de color azul y los ciudadanos, los cuales estaban vestidos de estudiantes de liceo, estaban por el sector de valle verde, por lo que se trasladaron(sic) al sector indicado, cuando llegaron(sic) al sitio avistaron(sic) a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características descritas, el conductor vestía pantalón blue jeans y franela de color negra y el auxiliar vestía franela de color morada y pantalón blue jeans, de inmediato le dan voz de alto y proceden a realizarles una inspección corporal, incautándole al ciudadano que vestía jeans y camisa color negra un arma de fuego tipo ESCOPETÍN, por lo que procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos, de la cual se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos cuando iban transitando en el vehículo tipo moto propiedad del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO. Al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO, quien es víctima de la presente causa y manifiesta la manera de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vto., cursa planilla de revisión de vehículos tipo moto. Al folio 09 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas realizada al arma de fuego incautada. Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un arma de fuego y una bala. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-006, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que el ciudadano A. J. A. T., no presenta registros policiales y el ciudadano B. J. M. P. si presenta registros policiales. Al folio 13 y su vto., cursa Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-187-15. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes A. J. A. T. y B. J. M. P., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos, toda vez que considera esta juzgadora que existen elementos suficientes, para decretar la detención de los adolescentes; además los adolescentes fueron aprehendidos cuando transitaban en el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, razón por la cual no puede tomarse solo en consideración el color de camisa de los adolescentes tal y como lo alega la defensa. “


Es decir, se observa del contenido de la Recurrida, como fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem. ( Léase particulares TERCERO y CUARTO de la decisión recurrida, Folio 32 y 33 de Anexo; los cuales contienen las razones y su criterio en relación a los elementos de convicción existentes, así como la presunción de la existencia del peligro de fuga por parte del adolescente de autos, tercer requisito del artículo 236 ibidem.

De manera que no resulta cierto para esta Alzada lo afirmado por la recurrente de autos en su escrito recursivo, por cuanto si existió la exposición clara y fundamentada en las razones para decretar la medida de privación de libertad a su representado, aunado a considerar la magnitud del daño causado.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que no estamos en presencia de una privación ilegítima de persona alguna, como tampoco lo estamos en presencia de una violación al debido proceso y orden jurídico, como lo ha explanado la recurrente de autos ; muy por el contrario, y utilizando sus palabras finales expuestas en su escrito recursivo, se ha dado el obligatorio cumplimiento y acatamiento a las normas legales que rigen la materia y las circunstancias del caso en particular, sin subvertir las garantías procesales previamente establecidas, al contrario respetándolas y haciéndolas cumplir.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D e c i s i ó n

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de los Adolescentes A. J. A. T. y B. J. M. P., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.


CYF/lem.