REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156°

ASUNTO: RP01-R-2015-000103

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHIL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.G.R.Z., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Febrero de 2015, mediante la cual sancionó de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente J.G.R.Z., por el lapso de CUATRO (04) AÑOS en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal, en perjuicio de NIÑOS Y NIÑA.

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente en fecha 19-02-2015, consigna escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación, tal como consta a los folios del 87 al 97, ambos inclusive de la pieza 2 de la presente causa, y sustenta el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444, en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 05-06-2015,

Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones fijó como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el 16-06-2015, a las 10:00 de la mañana.

Sin embargo en fecha 30 de junio del presente año se fijó nuevamente la Audiencia Oral en la presente causa para el día 07-07-2015, a las 11:00 de la mañana, en virtud que esta Corte de Apelaciones no tuvo Despacho en fecha 16-06-2015 fecha pautada para la realización de dicha Audiencia.

Luego en fecha 07-07-2015, se verifico la presencia de las partes a fin de realizarse dicha Audiencia oral, constatándose que no se encontraba presente la abogada Carmen Rondón, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Sucre, tomando la palabra la abogada Mildred Guerra, Defensora Pública, quien expone que el acto sea diferido, en virtud de la inasistencia justificada de la representante del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 21-07-2015, a las 10:30 de la mañana

Siendo el día señalado por esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa, se verifica la presencia de las partes, y se da inicio al acto con las partes presentes, conforme al encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, cediéndose el derecho de palabra a la abogada Mildred Guerra Edgehil, Defensora Pública, quien expuso: “de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, niña y del adolescente, desisto del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2015, en virtud que de conversación sostenida con el adolescente y su representante han manifestado su voluntad de desistir del mismo a los efectos que la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido el asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente,….solicitando para ello se le otorgue la palabra al adolescente para que manifieste a viva voz lo expuesto por su persona. Exponiendo el adolescente J. G. R. Z., lo siguiente: “ratifico lo expuesto por mi defensora, y manifiesto mi voluntad de desistir el presente recurso de apelación, y pido que mi expediente sea enviado al Tribunal de Ejecución. Igualmente la ciudadana NUVIA ZARAGOZA (representante del adolescente acusado), esta manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa pública, respecto al desistimiento del recurso de apelación. Es todo. Se le cede el derecho de palabra, a la abog. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso: “Oído lo manifestado por la defensa, y el adolescente acusado, el Ministerio Público no hace oposición por cuanto es un derecho que le asiste a dicho adolescente, e igualmente se evidencia la manifestación expresa y voluntaria del mismo, de desistir del presente recurso. Es todo.”. Presente como se encuentran el ciudadano SAUL JOSE COLINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.576.168, y la ciudadana PATRICIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.188., representantes de la víctima, se le cede el derecho de palabra y ambos expone: “No hacemos objeción a lo que se esta realizando. Es todo.”.
Es así como de acuerdo a lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 431 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud del Desistimiento manifestado, de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observan claramente quienes aquí decidimos, que del contenido de lo manifestado por las partes en el presente asunto, que el mismo se fundamenta en el artículo 431, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“OMISSIS”: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

De manera que, escuchado lo manifestado por la recurrente y su representado, donde desisten del Recurso de Apelación interpuesto; de forma voluntaria y libre, lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones, considere que tal solicitud, siendo un derecho del imputado y su defensa, se ajusta a lo establecido en el prenombrado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte; por lo cual aún cuando el recurso interpuesto cumple con las exigencias establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que su desistimiento, manifestado de forma clara y diáfana hace procedente declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, Y ASÍ SE DECLARA, continuando la presente causa su curso normal, debiéndose en consecuencia notificarse de ello a las partes, y hacer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen para su tramitación procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN, de la renuncia y desistimiento hecho por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHIL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.G.R.Z., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y ratificado por éste, contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Febrero de 2015, mediante la cual sancionó de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente J.G.R.Z., por el lapso de CUATRO (04) AÑOS en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal, en perjuicio de NIÑOS Y NIÑA de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal A Quo.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ

CYF/lem.-