REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 04 de Agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO: RP01-R-2013-000258
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: D. S. P. P.
VICTMA: Marco Antonio Rodríguez y Darío Suárez
DELITO: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Leves en Grado de de Complicidad Correspectiva.
Admitido como ha sido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Mayo de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente D. S. P. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)) en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y DARIO SUAREZ; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, de la manera siguiente :
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expuso, entre otras cosas, en el recurso interpuesto, lo siguiente:
“OMISSIS”:
FALTA DE MOTIVACIÓN ENLA SENTENCIA.
En el presente caso, la sentencia impugnada incurre en el vicio de “Falta de motivación”, sobre las siguientes consideraciones:
Siendo la finalidad del proceso no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídica, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez al momento de dictar su fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que conducen para decidir a favor de una u otra.
En el caso que nos ocupa el Juez a quo fundamentó su decisión en que el Ministerio Público con sus medios traídos a este Juicio no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente D. S. P. P., fuera responsable de los hechos ocurridos en fecha 10-11-11, donde resultó fallecido el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, y lesionado el ciudadano DARIO SUAREZ, por lo que el Tribunal quedó convencido que de las pruebas que ofreció y trajo el a este Juicio la representación fiscal, no demostró ni comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1ro y 2do, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 424 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano DARIO JOSÉ SUAREZ GÓMEZ.
El sentenciador no motivó debidamente las razones que tuvo para considerar que el adolescente en conflicto con la ley no es responsable o participe de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, y por los cuales se solicitó fuera sancionado durante las conclusiones, el Juez de Juicio no realizó el análisis en conjunto de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio, no realizó exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe tener una sentencia para el convencimiento de las partes y mucho menos realizó un análisis que permitiera determinar que el adolescente en conflicto con la ley no participó en los delitos antes mencionados, vale decir en la sentencia no existe una justificación racional del fallo, no existe una exteriorización del motivo de la Sentencia, el sentenciador “no suministró el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico” tal como lo distingue el jurista italiano Guido Caloguero en su obra “la lógica del Juicio en su control en casación”.
En la sentencia recurrida no se apreciaron ni analizaron todas las pruebas, no se ponderaron ni se analizaron los distintos argumentos dados por los medios probatorios durante el juicio oral, no se realizó un análisis en conjunto ni una comparación entre si de estas, tal como ha sido establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando plantea lo siguiente:
“La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre si para luego establecer los hechos que se consideran probados” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 27-04-2005, Exp. N° 04-0461)…
El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o la desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Por otro lado, con respecto a la motivación de las decisiones judiciales, las Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha indicado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencial el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000)…”
Asimismo, la Sala Penal en la sentencia N° 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente: “…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforma al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.
Por consiguiente, considera quien suscribe que el Juez a quo no estuvo orientado en los lineamiento que en tan reiteradas oportunidades ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones, evidenciándose el DESCONOCIMIENTO del sentenciador de las máximas emitidas especialmente por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la motivación del fallo del juez, los cuales son vinculantes para el sentenciados, por lo cual considera quien suscribe con todo respeto, que la presente denuncia debe ser declarada con lugar al momento de decidir,
Por las razones lógico jurídico antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido en su totalidad.
SEGUNDO: Que sea declarada con lugar la única denuncia interpuesta en el presente recurso y en consecuencia se ANULE LA SENTENCIA, dicta por el tribunal de Juicio Adolescente y se realice nuevo Juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor Privado del adolescente D. S. P. P., éste DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS:”
PRIMERO: Solicito se decrete la “Inadmisibilidad” de la apelación interpuesta por la vindicta pública por extemporánea, ya que se evidencia en los autos que acompañan la apelación que el Ministerio Público presentó su escrito de apelación fuera del lapso establecido en la norma; Segundo: En el supuesto Negado de que la Honorable Corte de apelaciones difiera del criterio de este humilde defensor de no decretar la Inadmisibilidad del escrito de apelación entonces contestando el fondo del escrito de apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública señalo lo siguiente:
El Recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia absolutoria, debe ser decretado sin lugar por infundado, ya que es evidente que el planteamiento Fiscal no tiene sustento y que no le asiste la razón, ya que la Vindicta Pública hace planteamientos que no son ciertos. Planteando un Recurso sustentado en la falta de motivación de la sentencia alegando una serie de alegatos que no establecen la realidad de lo existente en el contexto de la sentencia dictada por el Juzgado A- Quo, ya que es evidente que la sentencia recurrida cumple con los extremos exigidos por el legislador patrio en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia en el contexto de la sentencia que el Juzgador si realiza un análisis exhaustivo de los medios de prueba que se evaluaron durante el debate oral y Público, determinando en dicha sentencia como llega a la conclusión para decretar a la sentencia absolutoria, en el caso de marras no solo en la sentencia a través de su contexto quedan establecidos la concatenación de los acervos probatorios así como del análisis de los mismos, sino que se señalaron las circunstancias tanto de hecho como del derecho; por todo lo antes expuesto les solicito a los Respetables Magistrados en primer lugar se sirvan decretar la Inadmisibilidad del Recurso interpuesto por extemporáneo en su defecto se sirva decretar sin lugar el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública por infundado y no asistirle la razón.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Mayo de 2013, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de los medios probatorios, en su conjunto, se pudo concluir que quedo probado el hecho objeto del presente juicio, consistente en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem.- así mismo, quedo probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso, lo cual quedo probado con la declaración de testigo-victima, y la exposición de los experto, pues dado los conocimientos científicos que poseen, se les otorgan suficiente valor probatorio para acreditar la causa del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES LEVES, lo cual considero este juzgador que los hechos debatidos en continuas audiencias, de todo esos medios probatorios presentados, no comprometieron la responsabilidad ni la culpabilidad del ciudadano D. S. P. P., Aunado a ello, al vincularse la declaración del testigo-victima, con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación fiscal, las cuales fueron practicadas conforme a la reglas Establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, y ratificadas en la audiencia oral y reservada, tales como experticia de autopsia, que determino cual fue la causa de la muerte, las experticias practicadas a las armas incautadas, no dejan dudas de la existencia de un hecho delictivo, lo cual no se pudo determinar la participación del ciudadano D. S. P. P, en los delitos los cuales se debatieron en este juicio oral y reservado.-
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal Adolescente, concluye que no quedo plenamente demostrado y comprobado la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano D. S. P. P, por lo que todo a ello en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, y así se decide.-
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente D. S. P. P, fuera responsable de los hechos ocurridos en fecha 10/11/11, donde resulto fallecido el ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, y lesionado el ciudadano DARIO SUAREZ, por lo que este Tribunal quedó convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a este juicio la representación Fiscal, no demostró ni comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionado por el cual solicitó una condenatoria.- Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del acusado de autos, y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ. Todo de conformidad con el artículo 602 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA
Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano D. S. P. P, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1993, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXX Estado Sucre; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numerales 1ro y 2do, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARIO JOSE SUAREZ GOMEZ. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos en cuanto a esta decisión, todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes. Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente envíese en su oportunidad legal la presente causa, al Archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Remítase copia de la referida sentencia al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, pasa a decidir, y hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público está fundamentando en la consideración de la Falta de Motivación de la sentencia recurrida, a través de la cual se consideró y decretó la Absolutoria a favor del adolescente de autos D.S.P.P.
Como argumentación al vicio denunciado por la Vindicta Pública, se esboza en considerar que el juez no motivó debidamente las razones que tuvo para considerar que el adolescente en conflicto con la ley no es responsable o partícipe de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó. Considera de igual manera que no realizó el juzgador el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que debe tener una sentencia para el convencimiento de las partes, y mucho menos realizó el análisis para determinar que el adolescente no participó en los delitos que se acusan, es decir, no fundamentó la existencia de una justificación racional para sustentar la absolutoria decretada.
Complementa su criterio citando extractos de jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, y al mismo tiempo señalando que debe el juzgador analizar el contenido de los alegatos de las partes, de las pruebas y explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, y determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados con su debida fundamentación.
Hemos de iniciar nuestro análisis, considerando que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos; el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, tienen el derecho a una decisión motivada.
En sentencia N° 457 del 02/08/2007, la Sala de Casación Penal precisó entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “La esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos sino que debe ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.”
Es así como la jurisprudencia patria y la doctrina han establecido de una manera muy clara cómo ha de estar conformada una sentencia, su contenido, a los fines de considerarse motivada. Es decir, de una manera resumida debe contener una explicación amplia de razones de hecho y derecho en la cual se funda, con una valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios, que de manera heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que sobre ella descansa, aplicando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad de la verdad procesal. En palabras más sencillas: debe explicar el por qué de la decisión, exponiendo y desarrollando los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión.
Cuando se analiza el contenido de la recurrida tomándo como norte lo alegado por la recurrente, en lo que se refiere a las pruebas evacuadas en juicio y la exposición precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, de conformidad a lo establecido y exigido por el legislador en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, leemos que el juzgador A Quo se limitó sin motivación alguna a señalar que no quedó demostrado que el adolescente de autos sea responsable en los hechos ocurridos en fecha 10/11/2011, y cuyos hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público, bajo la Calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, privación ilegítima de libertad en perjuicio de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ y DARIO SUÁREZ, así como Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de DARIO SUÁREZ.
Se limitó el juzgador A Quo a transcribir las deposiciones de funcionarios, expertos, médico anatomopatólogo, víctima- testigo, sin
establecer la valoración que a sus dichos daba, así como su apreciación, se limitó a establecer lo explicado por médicos expertos y funcionarios sobre la causa de la muerte del ciudadano Marcos Antonio Rodriguez, la ubicación de sus heridas, y se lee como al referirse a lo depuesto por quien identifica como testigo-víctima consideró que en su exposición, señaló con certeza al tribunal que el acusado de autos no estuviera incriminado en el delito del homicidio y las lesiones, olvidando, ignorando y no emitiendo una análisis, valoración ni examen comparativo de estas declaraciones, entre si, o al menos establecer las razones, causas y conclusiones del por qué consideró que no se daba con respecto al acusado de autos la figura de la complicidad correspectiva, forma esta de participación por la cual se formuló en su oportunidad procesal la acusación de la Vindicta Pública.
Si bien es cierto, que bajo el sistema de la sana crítica se rige nuestro proceso penal, para la valoración de las pruebas presentadas y evacuadas durante el desarrollo del proceso penal , y sobre todo la parte del juicio oral, no es menos cierto, y no podemos obviar como juzgadores, que la naturaleza misma de la sana crítica, nos dice y establece, que son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables en relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Por ello, las reglas de la sana crítica son garantías de idónea reflexión, de allí que a través de ellas y con su aplicación, el legislador impone al juez un precepto de higiene mental, dirigido a obtener su más limpio y recto razonamiento.
Lo antes afirmado, abriga mayor importancia al analizar el contenido de la sentencia recurrida, por cuanto, el juzgador A Quo, omitió totalmente todo análisis no solo comparativo y valorativo de los medios de pruebas, sino que además omitió el análisis de las figuras delictual y tipos de participación por las cuales era acusado el adolescente de autos, como lo fue la figura de la participación correspectiva.
Esta afirmación que emerge de la simple lectura de la sentencia recurrida, nos impone el deber de evocar o recordar, que el ordenamiento penal fija exactamente la zona de lo ilícito con sus carácteristicas y límites, y ello deriva de las normas incriminatorias y de las restantes normas que la integran y que establecen causas de exención, agravantes o atenuantes. Si la ley no ha descrito un determinado hecho como punible, ese hecho no podrá sancionarse penalmente, De allí que la convergencia de culpabilidad , se constituye además con la contribución causal para la realización del hecho, estableciéndose la conducta del partícipe, es decir ha de establecer se ante este tipo de calificación jurídica de complicidad correspectiva, como ha sucedido en el presente caso que nos ocupa, el establecimiento claro de la presencia de la accesoriedad de la participación, o su ausencia, y las razones del por qué considera una u otra posición, sin olvidar lógicamente que según el Código Penal Venezolano, existe no solo el cooperador inmediato, sino además también los cómplices, y el juzgador A Quo, nada se pronunció al respecto.
Los hechos en torno al acusado de autos giró ante la presencia de la comisión de un homicidio calificado y la producción de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, así como, en la privación ilegítima de libertad. Ello plantea la obligatoriedad de motivar las razones del por qué, el juzgador consideró la ausencia de esa complicidad correspectiva de parte del acusado de autos, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 424 del Código Penal, cuando en la perpetración de tales hechos, han tomado parte varias personas y no se puede descubrir quién es el ejecutor inmediato o autor del hecho, se sancionará a todos los que han tomado parte , con disminución en la pena, ello ha establecido el legislador se hará sin establecer distinción.
Es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que no se lee en la sentencia recurrida, fundamentación alguna, razones de hecho, razones jurídicas, o razonamiento lógico, que establezca el juzgador de instancia las razones lógicas para descartar la participación del adolescente de autos, ni en el homicidio, ni en la producción de las lesiones leves, como tampoco en la privación ilegitima de libertad, delitos estos, por los cuales se les acusó.
La motivación de una sentencia supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oídos, a la defensa y al Debido proceso, el deber de garantizarle al justiciable la constitucionalidad del proceso.
Ha sido así reiterada y constante el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal, con respecto a la motivación de las sentencias, todos los tribunales, deben motivar su sentencias, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó su decisión, para determinar que la sentencia está ajustada a derecho, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa . Se trata entonces de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez con la ley. ( ver sentencias 578 del 23 de octubre 2007, y, 050 del 06 de marzo de 2012).
Deben las partes procesales conocer de una forma clara, explicita, amplia, coherente, racional las razones lógicas, las causas jurídicas por las cuales se llega al resultado explanado, preciso, claro de una sentencia, lo contrario a lo obligante de una sentencia ha de considerarse inmotivación, y considerar que la sentencia recurrida no ha sido dictada conforme a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, considera esta Alzada que el recurso interpuesto en los términos expuestos, y con la revisión que del contenido de la sentencia absolutoria ha realizado esta Corte de Apelaciones, hemos de concluir que le asiste la razón a la recurrente de autos, razones éstas por las cuales, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera esta Alzada que la sentencia recurrida no ha sido decretado conforme a derecho, por lo tanto ha de ANULARSE la sentencia recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE..
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Mayo de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente D. S. P. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)) en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y DARIO SUAREZ. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLRORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLRORÍN MATA
CYF/lem.
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