REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 21 de Octubre de 2015

204º y 155°


ASUNTO: RP01-R-2015-000454

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. J. C. U. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de Junio de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS y P. A. F. R. .

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano actuando en este acto en representación del adolescente J. J. C. U. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA) se puede observar que el mismo fue sustentado en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las que Autoricen la detención preventiva, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, expresando en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…) “interpongo formal recurso de apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 608 literal “C” de la ley especial, artículos 423, 424, 439 ordinal 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…)

Impugno LA RECURRIDA, por cuanto en el presente caso no es cierto que conste en actas que existan fundados elementos de convicción en contra de mi defendido para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, si comparamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que se les atribuyen, como lo manifiestan los funcionarios policiales y las VICTIMAS (sic), son evidentemente contradictorias, en ningún caso están dado los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo decreto el Juez Segundo de Control Sección Adolescentes sin motivación alguna.

Como puede apreciarse; de lo alegado en el presente caso al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad), que tienen mi representado, en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de LA RECURRIDA de hacer respetar los derechos y garantías señalados.

(…)

…corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías Procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes…y, a solicitud del representante el Ministerio Publico (sic) decretar la privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que esté acreditada la existencia de: 1- un hecho punible que merezca pena preventiva de libertad. 2- Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado. 3- Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto9 de la investigación. Con la atenuante que también le esta dado al Juez de Control, conforme al artículo 5825 de la Ley Especial, aplicar una medida gravosa que la medida de privación de libertad…

(…)

Honorables Magistrados, de la narración de los hechos antes descritos, y que fueron tomados por LA RECURRIDA, como elementos de convicción para decretar en contra de mi representado la medida judicial preventiva de libertad, se puede evidenciar todas las circunstancias inciertas y contradicciones…

…no consta en el presente asunto examen Medico Forense que ratifique de manera certera que la presunta victima (sic) haya sido abusada sexualmente y mucho menos que avale las lesiones supuestamente presentadas.

…en el caso que nos ocupa, por la falta de elementos de convicción que existen en contra de mi representado, y perfectamente explanados en el inicio del presente escrito, LA RECURRIDA, podía perfectamente asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mi representado, de considerarlo, con la imposición de una medida menos gravosa, ya que según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención para segurar la comparecencia a la audiencia preliminar sólo será acordada si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.


PETITORIO

En fundamento a todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, de decrete la Libertad Sin Restricciones de mi representado o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal “ (…)


Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que en el presente caso, la decisión impugnada decreta la detención judicial preventiva de libertad del adolescente encausado en el asunto penal signado con el número RP11-D-2015-000176 (nomenclatura de ese Juzgado)

Al revisar el escrito recursivo se puede observar que el mismo también fue fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando podemos leer que conjuntamente con la presunta comisión de hechos que se subsumen bajo el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, también le es imputado al precitado, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, ambos delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que conlleva a revisar lo tomado en cuenta por la recurrente al apelar.
Además, al estar presente delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, los cuales a nuevo criterio sostenido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que determina, que a los casos en que se apreciara claramente de violencia por razón de género, independientemente de estar en presencia de delitos con base en el Código Penal, se regirán por el procedimiento especial, sentencia Nº 220, de fecha dos (02) de Junio de 2011, con la ponencia de la hoy Ex Magistrada Blanco Rosa Mármol de León, entre otras cosas precisó lo siguiente:
OMISSIS:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. (…)
…esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”

Tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, debe ser regido por el procedimiento especial en materia de violencia de género, y no así por el ordinario, existiendo por lo tanto, una diferencia esencial con el Procedimiento Penal aplicado, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es menos expedito, igualmente quedó establecido en dicha sentencia, que en la aplicación del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a los delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, específicamente los casos de Violencia de género, no debe verse absorbida por el procedimiento ordinario, es por lo que no existe dudas para esta Alzada que se hace procedente la aplicación del procedimiento especial en materia de violencia, y es por lo que también conocerán de los delitos previstos en otras leyes, siempre que se encuentren expresamente vinculados con la Jurisdicción Especial de Violencia contra las Mujeres.

En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial contemplado en la Ley Especial que protege a la mujer contra la violencia, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Aunando a lo antes dicho, pero ya en materia de lapsos procesales para la interposición del recurso de apelación en esta materia especial, el vigente artículo 11 ( antes 108) de la Ley Orgánica que rige esta especial materia, ha establecido que el lapso para ejercer el recurso de apelación será de tres (03) días, pero dicha norma estaba referida a las decisiones que emanaran de las audiencias orales de juicio.

Ante esta situación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictó en fecha 14/08/2012 Sentencia con carácter Vinculante, signada con el N° 1268, en la cual entre otras cosas se dejaba sentado lo siguiente:
OMISSIS:” Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. “
Lo antes señalado obviamente ha de tenerse en cuenta y resulta ser de importancia, y de aplicación obligante, en cuanto al lapso procesal para la interposición del recuso de apelación a que hubiere lugar; esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Carúpano, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 12 de junio de 2015, tal como se evidencia al folio diez (10) del presente asunto, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante al folio once (11); apelación ésta ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, (Folios 62 al 75).

Asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio noventa y cuatro (94) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 12 de junio de 2015, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles con despacho; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República como ha quedado citado; lo que significa que dicho Recurso no se interpuso de manera tempestiva, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, al versar sobre una de las decisiones a las que se alude en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. J. C. U. , (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 07 de Junio de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS y P. A. F. R. .

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA