LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Octubre de 2.015
204º y 156º
Exp. N° 17.040.-
DEMANDANTE: ALI MIGUEL AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.914.750.
APODERADO: WILMAL ZAPATA PÉREZ, Abogado e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 49.572, Actuando en su carácter de Defensor Público Agrario (S) del Estado Sucre
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio.
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.243.054 y N° V-12.530.952, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
APODERADO: No Otorgaron Poder.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, este Tribunal no se pronunció sobre la diligencia de fecha 06 de Julio del 2015, en la cual la parte Actora solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada, ya que fue vencido el lapso para el cumplimiento Voluntario en el presente juicio, ya que fue vencido el lapso para el Cumplimiento Voluntario en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar oportunidad para la ejecución forzada en el presente juicio, para lo cual se ordena la notificaciones de las partes. En consecuencia, una vez que conste las respectivas notificaciones a los autos, el Tribunal procederá a fijar oportunidad para la Ejecución Forzada en el presente proceso. Se comisiona suficientemente al Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Exp. Nro. 17.040.-
SGDM/Fvc/ajno.-
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