LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Octubre de 2015

Exp. N° 17.240.-

DEMANDANTE: DIEGO MANUEL ZERPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.480.315.

APODERADO: FLANKLIN ALEXANDER PEREZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 179.463

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio.

DEMANDADA: MARIA PATRICIA QUIJADA; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.294.734 .

DOMICILIO PROCESAL: No se constituyo domicilio.

APODERADOS: No otorgó Poder.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del 2015, se dejó constancia del Acto de contestación a la Demanda, respectivamente el 21 de Octubre del 2015, debió agregarse las pruebas promovidas por la parte Actora en el presente juicio, y posteriormente debió admitirse las misma; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte Actora. En consecuencia, vista las pruebas promovidas por la parte Actora, este Tribunal ordena agregarla a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes EL Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPITULO II, este Tribunal fija las 9:30; 10:00 y 10:30 de la mañana del Quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos: ISMAEL DEL JESUS GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.047; JOSE RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.689.975 y DAVID JOSE PARRA LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.373.146, comparezcan por ante este Juzgado y rindan sus respectivas declaraciones; y que cuyo lapso comenzará a partir de la última notificación que de las partes se practiquen. Y Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria





Exp. Nro. 17.240.-
SGDM/Fvc/ajno.-