REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.566.

DEMANDANTE: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, Titular
de la Cédula de Identidad N° 4.024.267.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS BRAVO VILLARROEL y JUAN
CARLOS MATA, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 25.608 y 98.321, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No CONSTITUYO.

DEMANDADO: MARIA MATA y ÁNGEL MATA, titulares de la cédulas de Identidad Nº 12.531.137 y 5.857.984, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: SAMER SALAHELDIN HASSANI Y
WILFREDO LEON ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.370 Y 10.177, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, N° 168, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO).

Visto con Informes de la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre del 2.006, compareció el ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, Promotor Cultural, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.267 y con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa N° 07, Sector 01 de la Población de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: LUZMARY JOSE NUÑEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 114.232, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda por DAÑOS MATERIALES, contra los ciudadanos: MARIA MATA y ÁNGEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° 12.531.137 y 5.857.984, respectivamente y con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa s/n, Sector 1, de la Población de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en el libelo el demandante expone:
Que el día Primero de Noviembre del año Dos Mil Seis (01-11-2006), siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la mañana (7:40 a.m.) los ciudadanos: MARIA MATA y ANGEL MATA, acompañados de otros ciudadanos a quienes no identificaron, se presentaron provistos de herramientas (pico y mandarrias), y procedieron a derribar parte de la tapia o pared de bloques de cemento que rodea los jardines de su casa, causándole un daño material, pues, para resguardar su hogar tuvo que reparar dicho Daño Material y para ello contrató los servicios del constructor, ciudadano: LEOPOLDO ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.989, con domicilio en Rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, utilizando en la mencionada reparación Setenta y Cinco (75) Bloques de quince (15) pulgadas, Tres (3) Cabillas de 15, cuatro (4) Sacos de Cemento, Un (1) Kilo de Alambre, Un (1) Kilo de Clavos y Medio (1/2) camión de arena, todo ello con un costo de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 266.000) que igualmente se pagó la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por concepto de mano de obra para un Total de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 466.000).
Que la ciudadana: MARIA MATA desde Febrero del presente año Dos Mil Seis ha venido perturbando la tranquilidad de su hogar al incoar un Procedimiento Administrativo por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, aún inconcluso, en donde solicita la demolición de la misma tapia que ahora de manera ilegal, arbitraria y tomándose la justicia por propia mano, derribaron parcialmente, que al momento de producirse los hechos narrados, su esposa, ciudadana: ARGELIS CAMPOS DE REYES y su hija SARAI REYES CAMPOS, al tratar de impedir que derribaran la tapia, fueron agredidas verbalmente, con improperios y vejámenes, que mancillan su honor y el de su familia, el cual está obligado a defender natural y legalmente, que con estos mismos hechos se ha hecho ver frente a la comunidad como una persona que irrespeta a los vecinos, hecho esto que también afecta su honor, pues, es un ciudadano que posee una familia conformada por su esposa y cinco (5) hijos, de los cuales tiene Tres (3) graduados universitarios y Dos (2) estudiando, con quienes comparte un hogar formado hace más de Veintiséis (26) años, que se dedicó al trabajo cultural y social desde hace muchos años, que mantiene un programa radial que procura el crecimiento personal y humano de sus coterráneos y que con ello se ha labrado un nombre en su comunidad, en donde se le respetaba y admiraba como un hombre de bien; pero que después de los hechos narrados ha sido objeto de malos comentarios, tales como que es un violador de las ordenanzas municipales, que repercuten en su honor y honra, dañándosele moralmente.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre por ante este Tribunal; para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos: MARIA MATA y ÁNGEL MATA, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: PRIMERA: La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 466.000,00), por concepto de DAÑO MATERIAL descrito; SEGUNDA: La Cifra de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL que le han infligido, salvo la cifra que en definitiva establezca este Tribunal y TERCERA: Las costas y costos que genere el presente proceso:
Que estima la presente Acción en la cantidad de: CIEN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.466.000,00), fundamentó la presente Acción en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios Tres (03) al Ocho (08) del expediente.
Admitida la presente demanda por auto de fecha: 29 de Noviembre del año 2006, se ordenó la citación de los ciudadanos: MARIA MATA y ÁNGEL MATA, antes identificados, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y que los mismos fueron citados personalmente el 19 del me de Enero del 2007, tal como se evidencia a los folios Quince (15) y Dieciséis (16) del presente expediente.
Que en fecha 27 de Marzo del 2007, comparecieron los ciudadanos: MARIA MATA y ÁNGEL MATA, antes identificados, debidamente asistido por el ciudadano: ANDRES GUERRA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 106.478, quienes presentaron conjuntamente escrito de Contestación a la Demanda, y en la misma exponen: Que vista la demanda que incoara la parte demandante en su contra, es oportuno señalar que los alegatos en los cuales se funda, son falsos de toda falsedad, que en ningún momento procedieron ni de manera ilegal y mucho menos de manera arbitraria a demoler las bienhechurías que señala la parte accionante, que existe una Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Arismendi, ordenando la demolición de dichas bienhechurías, que en ningún momento ha realizado dicho acto, lo que sí es cierto es que las bienhechurías las cuales señala la parte accionante en dicha demanda, coarta su derecho de paso tal y como lo establece el Artículo 659 del Código Civil Venezolano; que en dicha demanda también se le señala de manera disparatada de agredir de manera verbal, con improperios y vejámenes a la esposa e hija del ciudadano demandante, hecho el cual señala es falso, que en ningún momento ha agredido ni de manera física, ni verbal, a los familiares de dicho ciudadano, y en ese mismo acto negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes”.
Que en fecha 20 de Abril del 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN CARLOS MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 98.321, y otorga Poder Apud-Acta, a los Abogados en Ejercicio: CARLOS BRAVO VILLARROEL y JUAN CARLOS MATA, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 25.608 y 98.321, respectivamente. Tal y como consta al folio 22 del expediente.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Que en fecha 01 de Octubre del 2007, comparece por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio: WILFREDO LEON EPONOZA y SAMER SALAHELDÍN, inscritos en del InpreAbogado bajo el N° 10.177 y 71.370, respectivamente, Apoderados de la parte demandada, y presentaron escrito de Informes, y en el mismo exponen: Que el día 29 de Noviembre del 2006, sus representados fueron demandados por el ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, plenamente identificado, por la pretensión de un hecho ilícito y consecuentemente la reparación de un Daño Moral causado, cuyos motivos se expresan en la mencionada acción, que la misma fue admitida, ordenándose la citación de los demandados, que en fecha 27 de Marzo del 2007, sus representados, contestaron la demanda en la cual contradijeron la acción propuesta en los términos que constan en el escrito presentado en esa oportunidad y que se ordenó agregar a los autos, tomando en cuenta que para demostrar la certeza del daño y por consiguiente para que proceda en derecho la indemnización correspondiente reparadora, se necesita probar la existencia del hecho, que la parte demandada que representan promovieron en tiempo oportuno prueba testimonial e instrumental, así como Inspección Judicial, como fuerza probatoria de un documento Autentico, por estar autorizado por un Juez que tiene facultad para darle fe pública y debe reconocérsele, aun cuanto no haya intervenido la parte a quien ulteriormente se le oponga en juicio y Prueba de Posiciones Juradas, que los testigos de sus mandantes declararon en forma de Ley, siendo contestes en los puntos del interrogatorio dejando probado todo lo contrario a lo alegado por la parte demandante, como puede observarse de todos los elementos probatorios y de hechos distintos que no condujeron a ningún hecho ilícito por parte de los demandados, que en ningún momento han infringido norma legal alguna que pudiera considerarse violatorios de los dispositivos que se le puedan atribuir reprobados por el orden jurídico; de la declaración de la Ingeniera Municipal se infiere, que sus representados no cometieron hecho ilícito alguno y tampoco hechos que pudieran considerarse como faltas de tipo moral e injuriosa contra una persona; que la prueba instrumental promovidas, son pruebas fehacientes de la diligencias efectuadas por sus representados (demandados) ante los Organismos Municipales competentes para la solución de la afectación de la que han sido objeto por las arbitrariedades cometidas por el demandante: RAUL EMILIO REYES y de la desobediencia de este de las instrucciones y dictámenes emitidos por los organismos Municipales (folios 142 al 170); que de la Inspección Ocular promovida sea prueba fehaciente de que los hechos demostrados son contrarios a los invocados en la maliciosa demanda. Que de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora o demandante analizaremos en esta conclusiones cada una de ellas y los efectos de los mismos, desde el punto de vista legales estatuidos para la validez de sus dichos, tenemos: Primero: La declaración del ciudadano ANGELO ADOLFO GUARAMATA CASTILLO, falseo la verdad y de la respuestas formuladas, en el primer repreguntado, manifestó tener un interés indirecto en declarar, lo que lo inhabilita como testigo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: de la declaración de la testigo: ISBERTH URIMARE MARCANO PINO, deja entrever el interés que tiene en declarar lo que la inhabilita puesto en que se ha hecho solidaria con la familia Reyes Campos, específicamente con la parte demandante miembro de la misma, pues en comunicación de fecha 30 de Noviembre del 2006, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi, que corre al folio 64 de este expediente; Tercero: En la misma situación de inhabilitación se encuentra la testigo del demandante: CARMEN DAMARYS RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificada, declarando solidaridad con el Señor REYES; Cuarta: del interrogatorio y respuesta de la testigo presentado por el demandante, ANA ISABEL VALENCIA, al particular tercero contestó no tener conocimiento de altercado alguno, y en la repregunta número Cuatro, manifestó tener un Interés Negativo, a la parte, además al folio 57 del expediente, firma en el N° 2 con solidaridad con la familia REYES y contra de la codemandada: MARIA MATA, lo que también la incursa en causal de inhabilitación expresada; Quinta: de las declaraciones de JUAN ARMANDO ANDRADE DEL VALLE, se desprende el interés que tiene en declarar, por la relación de subordinación y dependencia manifiesta en sus dichos y al declarar ser vecino sin serlo, lo que demuestra su inclinación a favorecer con mentiras al demandado, en la octava repregunta, manifiesta que no cobra nada y después en la décima repregunta que es remunerado, lo que expresa una confusión por su interés en favorecer al demandante; Sexta: de la declaración del testigo: LEOPOLDO ANTONIO ROBLES RONDON, se evidencia claramente la inexistencia de hecho ilícito alguno y menos daño moral cometido por los demandados MARIA y ANGEL MATA, en cuanto a la prueba de Confesión o Posiciones Juradas consultas por el demandante RAUL REYES, se aprecio claramente la confesión de su arbitrariedad y o infundado de su demandada que intentara maliciosamente, por su rebeldía a no obedecer los lineamientos ordenados por el órgano municipal, trasgrediendo el buen orden vecinal e incluso desobedeciendo ordenes que le entregaran miembros de la Fuerzas Armadas de Cooperación.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Recibo de pago, donde el ciudadano: LEOPOLDO ROBLES, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.989, recibe del ciudadano: RAUL REYES ESPINOZA, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 466.000,00), por concepto de gasto que produjo la reconstrucción de la tapia (pared de bloques) de los jardines de la vivienda ubicada en la Vereda 10, N° 07 de la Urbanización Antonio José de Sucre, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual cursa al folio 03 del Expediente.
Documento que no pudo ser apreciado por tratarse de un Documento privado, emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes contendientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Avaluó de Gastos de Construcción, realizado por el ciudadano: LEOPOLDO ROBLES, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.989, de los gastos que produjo reparar la pared del ciudadano: RAUL REYES ESPINOZA, de la vivienda ubicada en la Vereda 10, N° 07 de la Urbanización Antonio José de sucre, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual fue derribada por el ciudadano: ANGEL MATA, JUAN VIZCAINO, MARIA MATA y Otras personas, familiares de MARIA MATA, procedentes de la comunidad de Guarataro, el día 01 de Noviembre del 2006, aproximadamente a las 7:40 de la mañana; la cual cursa al folio 04 del Expediente.
Documento que no pudo ser apreciado por tratarse de un Documento privado, emanada de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes contentivo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples, del Documento Privado emanado por el demandado, ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA y el cual va dirigido a la ciudadana: Arq. RUTH OREA, de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde informan: que el Miércoles Primero de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 7:40 a.m. la ciudadana: MARIA MATA, C.I. V-12.531.137 y el ciudadano: ANGEL MATA C.I. V-5.857.984, en compañía del ciudadano: JUAN VIZCAINO, los hijos, hermanos, amigos y otros, parientes de MARIA MATA, contraviniendo disposiciones legales y los derechos particulares, armados de picos y mandarrias, derribaron la tapia propiedad del ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.267, la cual rodea los jardines de su residencia, Ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa N° 07, Sector 01 de la Población de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; la cual cursa al folio 05 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
4) Copias simples, del Documento Privado emanado por el demandado, ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA y el cual va dirigido al ciudadano: Lic. JOSE GUERRA, Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde informan: que el Miércoles Primero de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 7:40 a.m. la ciudadana: MARIA MATA, C.I. V-12.531.137 y el ciudadano: ANGEL MATA C.I. V-5.857.984, en compañía del ciudadano: JUAN VIZCAINO, los hijos, hermanos, amigos y otros, parientes de MARIA MATA, contraviniendo disposiciones legales y los derechos particulares, armados de picos y mandarrias, derribaron la tapia propiedad del ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.267, la cual rodea los jardines de su residencia, Ubicada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa N° 07, Sector 01 de la Población de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; la cual cursa a los folios 06 y 07, respectivamente del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento, del ciudadano: ANGEL RAUL REYES CAMPOS, signada con el N° 446, correspondiente al año 1992, y la misma fue expedida por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde consta que el mismo nació en fecha 03 de Septiembre de 1946 y es hijo de: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA; la cual cursa al folio 25 del Expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.
6) Copia simple del Acta de Nacimiento, de la ciudadana: FERMARI ARGELIA, signada con el N° 585, correspondiente al año 1977, y la misma fue expedida por ante la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Sucre, donde consta que el mismo nació en fecha 16 de Septiembre de 1977 y es hija de: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA; la cual cursa al folio 26 del Expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.
7) Copia simple del Acta de Nacimiento, del ciudadano: EMILIO ANTONIO, signada con el N° 129, correspondiente al año 1979, y la misma fue expedida por ante la Prefectura del Distrito Arismendi del Estado Sucre, donde consta que el mismo nació en fecha 23 de Enero de 1979 y es hijo de: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA; la cual cursa al folio 27 del Expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.
8) Copia simple del Acta de Nacimiento, de la ciudadana: MARIA DEL VALLE REYES CAMPOS, signada con el N° 37, correspondiente al año 1984, y la misma fue expedida por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde consta que el mismo nació en fecha 09 de Septiembre de 1984 y es hija de: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA; la cual cursa al folio 28 del Expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.
9) Copia simple del Acta de Nacimiento, de la ciudadana: SARAI ANGELIS REYES CAMPOS, signada con el N° 442, correspondiente al año 1985, y la misma fue expedida por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde consta que el mismo nació en fecha 03 de Mayo de 1985 y es hija de: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA; la cual cursa al folio 29 del Expediente.
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil.
10) Constancia de Trabajo, expedida por el Gerente General de la Posada “LAS TRES CALABERAS”, San Juan de Las Galdonas del Estado Sucre, en la cual hace constar que la ciudadana: FERMARI REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.795, presta sus servicios en esa Posada como Administradora, desde el 01 de Mayo del 2006, y la misma fue expedida el 16 de Abril del 2007; la cual cursa al folio 30 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
11) Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de la U.E. “CHACARACUAL”, Chacaracual, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano: RAUL EMILIO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.629, presta sus servicios en esa Unidad Educativa, como Docente Por Horas, desde el 01 de Octubre del 2005, y la misma fue expedida el 12 de Abril del 2007; la cual cursa al folio 31 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
12) Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del SASA, en la cual hace constar que la ciudadana: MARIA DEL VALLE REYES CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.841.249, presta sus servicios en esa Oficina, realizando funciones de Coordinador de Taquilla, desde el 07 de Abril del 2005, y la misma fue expedida el 13 de Abril del 2007; la cual cursa al folio 32 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
13) Constancia de Trabajo, expedida por la Dirección de la Fundación Centro Cívico Cultural de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano: RAUL REYES ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.267, presta sus servicios en esa Oficina, realizando funciones de Promotor Cultural, desde el 22 de Abril del 2005, y la misma fue expedida el 16 de Abril del 2007; la cual cursa al folio 33 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente.
14) Copia simple de Título de Educación Superior otorgado por la Universidad de Oriente (UDO) como LICENCIADO EN EDUCACIÓN INTEGRAL MENCIÓN MATEMÁTICA, al ciudadano: EMILIO ANTONIO REYES CAMPOS, en fecha 15 de Abril del 2005, y la misma fue expedida el 13 de Abril del 2007; el cual cursa al folio 34 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
15) Copias simples del título otorgado por la Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” como TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO EN SEGURIDAD INDUSTRIAL, a la ciudadana: FERMARI ARGELIA REYES CAMPOS, en fecha 07 de Diciembre del 2000, y la misma fue expedida el 13 de Abril del 2007; el cual cursa al folio 35 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
16) Constancia de Estudios, expedida por el Jefe de Seccional del Liceo Bolivariano “Dr. Carlos Francisco Grisanti”, en la cual hace constancia que el Alumno ANGEL RAUL REYES CAMPOS, está inscrito regularmente en ese Plantel como Cursante del Noveno año de Educación Básica, para el Año escolar 2006 al 2007, constancia que se expide en fecha 18 de Abril del 2007; la cual cursa al folio 36 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
17) Constancia de Estudios, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo y Control de Estudio de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre-Carúpano, en la cual hace constancia que la Bachiller: SARAI A. REYES C., C.I. V-17.614.580, ingresó en la Especialidad de Licenciatura en Contaduría Pública, constancia que se expide en fecha 13 de Abril del 2007; la cual cursa al folio 37 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
18) Copias simple de Documento Privado elaborado por el demandante, ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA y el cual va dirigido al ciudadano: Lic. JOSE GUERRA, Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde informan: donde le exige a la Alcaldía la apertura del paso peatonal hacia su vivienda; la cual cursa a los folios 38 y 39, respectivamente del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
19) Copia simple de Plano de Distribución de Cloacas, donde consta la ubicación de la Casa del ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA y la de la ciudadana: MARIA MATA, así como el paso de Servicio peatonal y cambio de de aguas negras; la cual cursa a los folios 40, respectivamente del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
20) Legajo de copias simple Contentivo del RECURSO JERÁRQUICO intentado por el ciudadano: RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS BRAVO VILLARROEL, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 25,608, contra Acta de Apertura del Procedimiento Administrativo de Demolición de Obra, constante en Trece (13) folios útiles, la cual cursa a los folios 41 al 136, respectivamente del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
21) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A) ANGEL ALFONZO GUARAMATA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.101.163, de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos: RAUL REYES, ARGELIS CAMPOS DE REYES Y SARAI REYES CAMPOS; que si conoce a los ciudadanos: MARIA MATA y ANGEL MATA; que si tiene conocimiento de que dichos ciudadanos mantuvieron el día 1 de Noviembre del año 2006 una discusión; que él llegó como a las 8 de la mañana y se encontró con la señora de la casa sobre la pared que ya estaba tumbada y el altercado que había allí entre ella la hija y la gente del otro lado que era la señora MARIA y el señor ANGEL y varios muchachos amigos o familiares de ellos que tenían en su poder la mandarria y esas cosas con que tumbaron la pared desde allí, que llegó la policía, y bajaron a la prefectura, que estuvieron allí con el señor prefecto y allí quedaron hablando si se iba a levantar algo para no segur las agresiones entre familia y familia; que hubo otro vecino que también lo hizo. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que el interés es indirecto; que no tiene interés por ninguna de las partes, sino porque se aclare este asunto; que no tiene ningún parentesco con el señor RAUL simplemente es colega de trabajo del hijo del señor RAUL donde le solicito material de educación Física y Deporte, que es la rama donde nos desenvolvemos; que acompañó a RAUL REYES y su familia a la Prefectura en calidad de testigo; que por ningún motivo en especial vino a declarar, simplemente porque se aclare el caso. B) ISIBERTH URIMARE MARCANO PINO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.179 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos: RAUL REYES, ARGELIS CAMPOS DE REYES Y SARAI REYES CAMPOS, porque son vecino por muchos años, ellos viven en la Urbanización; que si conoce a los ciudadanos: MARIA MATA y ANGEL MATA; que al momento del altercado ella se encontraba en su casa, y cuando escuchó la bulla que estaban tumbando la pared, se acercó a los hechos y si habían palabras, se habían cruces de palabras; bueno eso fue al lado de la casa de la señora ARELIS, entre la 7:30 a 8:00, eso fue el 1 de Noviembre, recuerda porque era el día de los Santos; que si y hasta a ella la agredieron verbalmente. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no tiene ningún interés lo que quiere es que el caso se resuelva y se le diera en si la verdad a quien la tiene; que vino a declarar porque fue testigo de los hechos; que se encontraba en su casa pero en vista de escuchar el alboroto se dirigió hasta los hechos y fue cuando presencie todo fue testigo de todo lo que pasó allí; que presencie el derrumbe de la pared y las palabras obscenas de parte de la señora MATA y personas ajenas a la comunidad o la Urbanización; que ella lo que presenció fue palabras obscenas y se encuentra aquí para decir lo que él vio no para defender a nadie, que ellos son los tienen la última palabra; que no tiene ninguna relación como lo dijo anteriormente, que son vecinos de la Urbanización durante muchos años; que existe una pared, pero no sabe si está construida arbitrariamente que no es ningún ente para decir si la pared está construida arbitrariamente, que eso lo determina catastro o la Alcaldía, que él no es quién para decir si la pared esta construida arbitrariamente, que no obstaculiza ningún paso peatonal. C) CARMEN DAMARYS RODRIGUEZ GOMEZ, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.188 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte demandante promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos: RAUL REYES, ARGELIS CAMPOS DE REYES Y SARAI REYES CAMPOS; que si conoce a los ciudadano: MARIA MATA y ANGEL MATA; que si hubo una discusión entre ellos; que la hora fue aproximadamente las 7:40, en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda N° 10; que efectivamente durante el incidente los señores MATA, agredieron a los ciudadano ARGELIS CAMPOS DE REYES y SARAI REYES CAMPOS. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que vino a declarar porque quiere que se arregle todo y que no haya mas conflicto entre ninguna de las dos partes; que escuchó cuando los golpes sonaban cuando estaban derrumbando la pared, que uno de los niños se le despertó llorando a esa hora, que tiene cuatro niños, que el mayor tiene 9, y el último tiene 2, esa es una Vereda en ese cerro están 2 casas que es de la señora MARIA MATA y la de ella, y bajó a observar que había pasado; que en ningún momento se interesó por que la pared fuera destruida; que no tiene ningún interés, solo quiere que se arregle la situación ente las 2 partes; que ese pared no obstaculiza el paso peatonal; que en realidad eso lo deciden ellos, que no es quién para decir quien tiene la razón; y que vino a declarar para evitar conflicto entre las partes. D) ANA ISABEL VALENCIA RAMOS, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.952.388 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte demandante promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos: RAUL REYES, ARGELIS CAMPOS DE REYES Y SARAI REYES CAMPOS, porque son vecinos; que si conoce a los ciudadano: MARIA MATA y ANGEL MATA; que no tiene conocimiento de que dichos ciudadanos mantuvieron el día 1 de Noviembre del año 2006, algún altercado o discusión; que eso fue el 01 de Noviembre a las 7:40 a.m.; que fue un vecino que estaba allí observando, quien los agredió. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que ella estaba allí y escucho los golpes y salió a fuera de su casa y se estaba derribando una pared; que no es enemiga, ni amiga simplemente es vecina; que a ninguno favorece, ella lo que quiere es que eso se resuelva; que es negativo el interés. E) JUAN ARNALDO ANDRADE DEL VALLE, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.728.788 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos: RAUL REYES, ARGELIS Y SARAI REYES CAMPOS; que si conoce a los ciudadano: MARIA MATA y ANGEL MATA; que si conoce que los mismos tuvieron una discusión fuerte y él se vio obligado a buscar a la policía, que eso fue lo que paso; que eso fue el 01 de Noviembre mas o menos de 7:30 y 8: a.m. que posteriormente se produjeron una serie de improperios contra la familia REYES y estimó que se le fue de la mano al señor MATA y la señora MATA, las cantidades de cosas que dijeron si no ve el momento oportuno y el lugar para referir nuevamente la cantidades de cosa que se dijeron muy subida de tono y ahí tomó la decisión de llamar a la Policía para que mediaran el caso de hecho fue lo que sucedió; que si agredieron a la familia REYES, que fue bastante fuerte. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que su dirección es la Avenida Bermúdez N° 96, Rio Caribe”; que son 1.500 Mts aproximadamente entre su residencia y la Urbanización; que entre la señora ARELIS CAMPOS REYES y ella existe una relación de trabajo, los planos de la casa fueron elaborado por su asesorado debidamente por un Ingeniero y Arquitecto y la cosa que se ha hecho en esa propiedad, fueron autorizados y debidamente autorizados por su persona, y en ir y venir la señora MARIA MATA que es la vecina que realmente reside en esa casa y visitado por el señor MATA, de ahí que esa es la relación, que él conoce de vista al señor MATA, no quiere andar mas en ese respecto; la señora ARGELIS CAMPOS REYES y el señor RAUL REYES me contrataron; que no es trasgresor de las Leyes venezolanas no se puede pretender el cierre de un tránsito peatonal donde nunca ha existido tránsito peatonal detrás de la pared edificada en las zonas verdes existió durante muchos años una cerca de alambre hablamos desde Veinte años aproximadamente y que según las leyes donde no hay tránsito peatonal no se puede abrir tránsito peatonal, según el Defensor del Pueblo el cual consulto en otra palabra todo se hizo sujeto a derecho; que se puede decir que si es básicamente su interés; que el juicio y su visión son muy personal, en todo caso quien tiene que sancionar es el Juez, quien tiene que tomar la decisión sopesando equilibradamente los hechos tal cual y como fueron; que la construcción que estaba ejecutando por orden expresa de la señora ARGELIS CAMPOS era para preservar un área verde que fue cultivando en el transcurso aproximadamente de hace Veinte años y que se pretendía pasarle una escalinata por todo el medio para eso había que tumbar varias matas que están allí sembrada y el en su buena voluntad sin cobrar nada cambio, que les pidió los materiales para hacer las escalares que tanto necesitaban las dos familias, sin honor al querer ganar indulgencia todo lo que hizo fue bajar la presión de esa dos familias; que es una relación de trabajo y quiso venir aquí para que aclaran las cosas; que es remunerado esa relación de trabajo; esa remuneración es problema de el y de la señora. F) LEOPOLDO ANTONIO ROBLES RONDON, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, casado, de profesión albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.989 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte demandante promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos: RAUL REYES, ARGELIS CAMPOS DE REYES Y SARAI REYES CAMPOS, en relaciones de trabajo, de su trabajo como albañil; que ellos lo contrataron para hacerles un trabajo de una pared que habían tumbado y el se la hizo; que no conoce a los ciudadano: MARIA MATA y ANGEL MATA, pero los ha visto nada mas; lo que él vio como a las 12 del día fue al hijo del señor RAUL discutir con un señor no sé cómo se llama; que el realizo un trabajo de construcción reparación de una pared que habían tumbado y el la volvió hacer de nuevo; que si realizo un presupuesto de construcción al ciudadano RAUL REYES. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado WILFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que conoce al señor RAUL REYES, desde hace 4 años, que el trabajo con él una vez que fue cuando le fue a reparar la pared, el es albañil y le dijo para trabajar y trabajó; que el es Albañil quien hizo la obra la pared y vino a atestiguar de que el si había trabajado haciendo la pared; que le den la razón al que la tiene si el señor la tiene que se la den a él, el vino a atestiguar que él fue el que hizo la obra; que no es amigo de el, se lo dije simplemente que es un trabajador de albañilería y simplemente vino atestiguar de que el hizo la obra; que se paso 2 días haciendo la obra y que lo mando el señor RAUL que fue quien le pago; la fecha fue el 01 de Noviembre y mientras él estaba trabajando, no discutieron por que la familia REYES se metía para dentro; que comenzó a construir la obra como a las 8:30 de la mañana; que a las 8:30 fue contratado mientras botaba los escombros apartaba para hacer la obra y los materiales fueron entregado a las 12 del medio día; que el trabajaba por allí cerca estaba haciendo trabajo de construcción y la señora del señor RAUL fue quien le aviso para que le viniera a hacer el trabajo.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo de 2.006, en la siguiente dirección Vereda 10 al final de la Urbanización Antonio José de Sucre, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en donde se dejó constancia: por vía de Inspección Judicial de que existe de una construcción al final de la vereda 10; que la construcción obstruye el paso peatonal por esa zona hacia la casa que la solicitante dice ser de su propiedad; se dejó constancia de la existencia de las referidas tuberías en la forma que lo expresa la solicitante; que se dejó constancia de que se entrevistó con el referido RAUL REYES quien manifestó: que ese paso nunca ha sido paso peatonal, que eso era un cerro, que ellos demolieron eso, que estaba trancando por una cerca metálica, que cambiaron a tela metálica para proteger el terreno que ha cuidado su esposa durante mucho tiempo; que al frente de la casa que dice ser la solicitante de su propiedad tiene acceso a la referida vereda cerrada por la construcción; de la misma manera se dejo constancia de que las casas que colindan con la casa N° 7, que se dice ser del ciudadano: RAUL REYES, tienen acceso por el fondo con la vereda cerrada; que según copia simple del documento de propiedad anexado se dice que la casa edificada se encuentra en un terreno ejido que mide una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (155 M²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR: Su fondo con casa N° 32 de la Calle 02; NORTE: Su frente, con la vereda 10; OESTE: con fondo de la casa N° 34 de la Calle 02 y ESTE: con casa N° 05 de la Vereda 10; que según lo manifestado por el practico Albañil la construcción de la tapia en referencia tiene un tiempo de un mes aproximado; que existe una vía que conduce a la casa que dice ser de la solicitante y que se requiere de escalar un cerro pedregoso y bastante inclinado para poder acceder a la misma. (folio 142 al 158) .
Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
2) Comunicación emitida en fecha 13 de Diciembre del 2005, a la Ingeniero ARLETTE LEON, Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde la ciudadana MARIA MATA VALERA, solicita la posibilidad de enviar un Fiscal al Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, hacia el cerro, donde existe la construcción de 2 casas, una de la cual es de su propiedad, la visita del Discal tiene la finalidad de delimitar los linderos de las 2 casas existentes y determinar el sitio de acceso a su casa y demarcarlo, el cual cursa al folio 159 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
3) Copia simple del memorando emitido en fecha 24 de Febrero del 2006, para el Comandante de la Guardia Nacional, de la Arquitecto RUTH OREA de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde le piden su valiosa colaboración en el caso del Sr. ANGEL MATA, C.I. V-5.857.984, quien es habitante del Sector o Urbanización Antonio José De Sucre, Vereda 10, quien por razones de desobediencia de las Ordenanzas Municipales están construyendo en área comunes impidiendo el acceso a su vivienda, se suscribe pidiéndole la total colaboración al Sr. ANGEL MATA, el cual cursa al folio 160 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
4) Comunicación emitida en fecha 24 de Febrero del 2006, a la Arquitecto RUTH OREA de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde la ciudadana MARIA MATA VALERA, solicita una Inspección Urgente o una orden de paralización de la construcción que se está efectuando en la Vereda 10 de la Urbanización Antonio José de Sucre; en esa vereda se ha presentado un conflicto por el impedimento al uso de dicha vereda 10, por el Señor RAUL REYES, es contra de su personal, y este Señor, según pudo observar, tiene la i9ntensión de continuar la construcción en conflicto, el cual cursa al folio 161 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
5) Comunicación emitida en fecha 07 de Marzo del 2006, al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde la ciudadana MARIA MATA VALERA, esta exigiendo, sino el libre acceso a su vivienda por la Vereda que fue construida por el INAVI, cuando construyó la Urbanización; igualmente que le permitan proteger debajo de la tierra la tubería de aguas Negras y aguas Blancas que mantiene en forma superficial ya que el mencionado ciudadano no ha permitido proteger dicha tubería; el cual cursa al folio 162 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
6) Copia simple de Comunicación emitida en fecha 10 de Marzo del 2006, dirigido al ciudadano: RAUL REYES, donde la Arquitecto RUTH OREA, envía Acta de apertura del procedimiento Administrativo de Demolición de Obra Ilegal por la situación de impedimento de Uso de Paso de Vecindad, así mismo solicitó un estudio objetivo que demuestre la veracidad de la situación; el cual cursa al folio 163 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
7) Comunicación emitida en fecha 22 de Mayo del 2006, dirigido a la Arquitecto RUTH OREA de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde la ciudadana MARIA MATA VALERA, hace de su conocimiento que el tubo de aguas negras, el cual como es sabido, está ubicado en forma superficial y no se ha podido enterrar por cuanto el muro lo impide y el mismo fue roto por manos desconocidas, lo que puede generar un foco de contaminación en la zona, de lo que ella no se hace responsable; el cual cursa al folio 164 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
8) Oficio sin número, de fecha 12 de Junio del 2006, emanado de la Arq. RUTH OREA, Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dirigido a la ciudadana: MARIA MATA, donde le notifica y hace entrega formal de la decisión del expediente N° 06-02, caso Antonio José de Sucre, ya que la primera Resolución, le fue interpuesto un Recurso de Reconsideración y en vista de ello, este Departamento de Ingeniería Municipal radica la sentencia antes tomada, la cual cursa al folios 165 al 167 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
9) Copias simple del Oficio sin número, de fecha 13 de Junio del 2006, emanado de la Arq. RUTH OREA, Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dirigido al ciudadano: RAUL REYES, donde le informa que por un error involuntario y de trascripción de dicha comunicación de fecha 12 de Junio del 2006, donde se trascribió Radical, siendo lo correcto Ratificar, la cual cursa al folios 168 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
10) Comunicación de fecha 10 de Marzo del 2006, dirigida a la Dirección de Ingeniería y Catastro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde el ciudadano: RAUL REYES, solicita la elaboración un Informe correspondiente, con fundamento en los recaudos que anexo a la presente, a los fines de que el Terreno Municipal, adyacente a su propiedad, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, casa N° 07, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hoy que ha venido ocupando desde hace mas de 25 años, pueda otorgarle el Arrendamiento o Venta, Dicho terreno tiene una superficie de Ciento Cuarenta Metros cuadrados (140 Mts²); la cual cursa al folios 169 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
11) Copia del Oficio N° 167-06, de fecha 23 de Marzo de 2006, emanado de Lcda. YULITZA LUIGGI, Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, dirigido al ciudadano: RAUL REYES ESPINOZA, para informarle que en la Sesión Ordinaria N° 11, de fecha 21 de los corriente, se acordó por mayoría de los Concejales presente, no ceder la venta del Terreno previamente formulada por su persona a esta dependencia, el cual cursa al folio 170 del Expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
12) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A) JOSE LUIS ZACARIAS ESPAÑA: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Guarataro del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.378.472, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos: MARIA JANNY MATA VALERA y ANGEL ANTONIO MATA BELLO, porque ellos viven en la Urbanización Antonio José de Sucre, y el frecuenta mucho ese sector; que si tiene conocimiento de la existencia de la pared, que eso tiene año y pico parado allí; que la pared no siempre ha estado parada allí en perfecto estado desde el tiempo que la construyeron; que desde hace mas de 2 años y se la pasa por allí vendiendo mercancía; que en ningún momento observo un altercado o pelea entre ellos; que frecuenta ese lugar desde las siete de la mañana hasta las once de la mañana aproximadamente; que ellos son muy tranquilos y gozan del aprecio del sector. B) JUAN ANTONIO VIZCAINO BOADA: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero,de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.232.683, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente; este manifestó: que si conoce a los ciudadano: MARIA JANNY MATA VALERA y ANGEL ANTONIO MATA BELLO; que su domicilio actual es la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Principal N° 32 y tiene residenciado en ese sector 10 años; que su profesión es comerciante y sale de 8 a 8 y 30 de la mañana aproximadamente; que en ningún momento ha escuchado discusiones entre ellos, que ellos son vecinos de la parte de atrás de su casa y son una familia tranquila y nunca ha escuchado problema ente ellos, ella es una mujer que sale bien temprano para su trabajo y llega en la tarde; que en esa vereda está construida una pared que tiene aproximadamente un año y tres meses, que le obstruye el tráfico peatonal a los que transitan por esa vía; que esa construcción desde que ellos la construyeron ha permanecido igual; que allí ha estado la Guardia conjuntamente con personal de la Alcaldía e Ingeniería Municipal y varios Concejales y le mandaron a paralizar la obra al señor RAUL REYES, que tenían que demolerla y no cumplieron y sembraron plantas; que ese terreno es Municipal, ellos han querido hacer diligencias de comprarle a la Alcaldía pero según ha oído fue negada dicha compra. C) JULIAN JOSE GONZALEZ: quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.903.221, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente manifestó: que si conoce a los ciudadanos: MARIA JANNY MATA VALERA y ANGEL ANTONIO MATA BELLO; que a veces va a la urbanización en la mañana vendiendo mercancía y la frecuenta varias veces en la semana; que nunca ha presenciado ningún tipo de discusiones, ni ha observado contra esa familia ningún tipo de difamación; que el nunca ha visto a los ciudadanos MARIA MATA y ANGEL MATA tratando de dañar nada de eso, esa pared desde que la construyeron ha estado igualita; que ello son personas tranquilas, que el las conoce como personas de buena fe y colaboradoras en el sector. D) RUTH MILENA OREA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Arquitecta, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.458.326 y de ese domicilio, quien al ser interrogada por la parte demandada promovente manifestó: que es Arquitecto e Ingeniero Municipal de Arismendi; que si los conoce a los ciudadanos RAUL REYES, MARIA JANNY MATA VALERA y ANGEL ANTONIO MATA BELLO; que se realizó una Inspección por parte del Departamento de Ingeniería Municipal en compañía de Fiscales del Departamento de dicha construcción, de manera que se observó que se estaba construyendo un muro sin ningún tipo de permisologia; que no debía construirse sin permisología dicho muro y quien lo manda a construir es el señor RAUL REYES, porque tiene interés sobre ese espacio; que a petición de la señora MARIA MATA ha inspeccionado la construcción y con el procedimiento que tiene que ver con la apertura del expediente con la elaboración de informe respecto del caso y que el muro se encuentra conformado aun intacto en perfecto estado; que no ha presenciado ningún tipo de discusión entre las partes; que ha ido hasta el lugar y en las Inspecciones realizadas en ningún momento observó que este estuviera derribada; que se procedió a emitir una Resolución para demolición del muro, la orden no fue acatada y el muro permanece en el mismo sitio y condiciones actualmente.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
13) Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada y estando ambas partes presentes el Tribunal le concedió la palabra al demandado, quien procedió a formular las posiciones juradas al ciudadano RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.267 y con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 10, Casa N° 07, Sector 01 de la Población de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, parte absolvente en el presente juicio, asistido del Abogado en ejercicio: JUAN CARLOS MATA, inscrito en del InpreAbogado bajo el N° 98.321, contestando el actor lo siguiente: que si es cierto, que efectivamente esa casa es la que ocupa desde hace 27 años con su familia, y tiene comprado tanto la casa como el terreno; que él ha sembrado árboles allí, que construyó una tapia, donde antes había una cerca que resguarda las áreas verdes que ha cuidado y protegido su familia por casi 27 años, sin impedir ni estorbar servidumbre alguna; que si el recibió de la Alcaldía una apertura de un procedimiento administrativo, y puede agregar que dio respuesta de la Alcaldía asesorado por su abogado; que es cierto que el 29 de Marzo del 2006, se practico una Inspección ocular en la vivienda; que la pared no está en el mismo estado que cuando la mando a construir, porque cuando la mando a construir, él tuvo que mandar a repararla, porque esa pared fue rota el 1 de Noviembre del 2006, a tempranas horas de la mañana, 7:40 aproximadamente, por los ciudadanos que están siendo demandados ANGEL MATA y MARIA MATA, entonces él tuvo que mandarla a reparar o a construir, y sufrió cambios; que es cierto que él solicitó en fecha 10 de Marzo del 2006, a la Ingeniería Municipal y Catastro, la venta o arrendamiento del terreno; que es cierto que recibió una correspondencia donde se le negaba la venta el Terreno; que no es motivo de disgusto la orden que no se me vendiera el terreno, pero en cuanto el derrumbe de la tapia, no es que le haya disgustado pero que está en desacuerdo como ha sido llevado el procedimiento; que es cierto que las negativas de las Instituciones Municipales, que el asistido por sus abogados que ha dado respuesta a tiempo y ciertamente han introducido un Recurso Jerárquico ante la Alcaldía Municipal, que no ha sido respondido a tiempo debidamente ajustada a derecho, ya que tiene un año que fue introducido; que es cierto que la familia MATA solicitó a través de la Oficina Municipal que se derrumbara dicha tapia, pero sin esperar la conclusión de un procedimiento administrativo inconcluso aun, tomándose la justicia por sus propias manos, no solo se conformaron con tumbar la tapia, sino también con causarle daño tanto a su persona como a su familia, ofendiendo el buen nombre de una familia bien constituida que ha vivido en la Urbanización por casi 27 años, que la familia MATA le ha hecho daño, ha perjudicado a su familia ofendiéndola con improperios, injurias y según el Código Civil, que eso se debe reparar, que están obligados a repararlos, que así contempla los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil; que es cierto que la Guardia llegó aproximadamente a las 7:30, paralización que estaba mal redactada porque estaba hecha con muchos errores, que en cuanto a la fecha, el logo de la correspondencia, la firma de la persona Autorizada, no se entendía la descripción de la casa debidamente, que además la Guardia Nacional no estaba acompañada por ningún funcionario de la Alcaldía, que la guardia no sabía que obra iba a paralizar, que no se hizo además una inspección previa, lo que les permitió sospechar que el procedimiento había sido llevado mal, que él llevó esa misma noche la correspondencia a la Alcaldía Municipal, para que viera los errores que tenia dicha correspondencia; que lo que quiere decir es que la manera no era clara, y si se revisa el expediente se encontrará allí incluidas las respuestas presentadas ante la Ingeniería Municipal con asesoramiento de sus Abogados, haciendo las correcciones pertinentes; que él no tumbó la pared y respondió a la Alcaldía a tiempo; que se encontraba en su casa, el 01 de Noviembre del 2006.
Posiciones Juradas de fecha 02 de Julio del 2007, promovidas por la parte demandada, y estando ambas partes presente el Tribunal le concedió la palabra a la demandante, quien procedió a formular las Posiciones Juradas a la ciudadana: MARIA JANNY MATA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.267, y con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, final de la Vereda 10, Casa S/N, de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, parte absolvente en el presente juicio, asistida de los Abogados en ejercicio: WILFREDO LEON ESPINOZA y SAMER SALAHELDÍN, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 10.177 y 71.370 respectivamente, contestando la demandada lo siguiente: que no es cierto, que en ningún momento ha derribado dicha pared; que es totalmente falso, ya que esa pared nunca ha sido derrumbada; que es falso, ya que la mencionada pared no ha sido derrumbada, por lo tanto no hubo discusión ninguna; que no es cierto que en ningún momento recibió ninguna comunicación por parte de la Alcaldía.
Posicione Juradas de fecha 02 de Julio del 2007, promovidas por la parte demandada, y estando ambas partes presente el Tribunal le concedió la palabra al demandante, quien procedió a formular las Posiciones Juradas al ciudadano: ANGEL ANTONIO MATA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.984, y con domicilio en la Calle 02, S/S, Sector La Ceiba, Urbanización San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, parte absolvente en el presente juicio, asistido de los Abogados en ejercicio: WILFREDO LEON ESPINOZA y SAMER SALAHELDÍN, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 10.177 y 71.370 respectivamente, contestando el demandado lo siguiente: que es falso que el día 1 de Noviembre del 2006, aproximadamente a las 7:30 a.m. y 8:00 a.m., procedió junto con la ciudadana MARIA MATA y otras personas, a derrumbar esa pared; que es falso en ningún momento derribó pared alguna, menos pudo haber sido comisionado por la Alcaldía, mas aun cuando no trabaja con Ingeniería Municipal, que es el Departamento que en una oportunidad dicto la Medida de Demolición; que a esa hora aproximadamente se encontraba en la Carretera Carúpano-Rio Caribe, dirigiéndose a su sitio de trabajo; que eso es falso de toda falsedad, que él no derrumbo pared, menos de ofender a una dama, porque ese no es su estilo; que a esa hora aproximadamente se encontraba en la Carretera Carúpano-Rio Caribe, por lo tanto no puede asegurar si se encontraban o no se encontraban.
Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa, el ciudadano RAUL EMILIO REYES ESPINOZA pretende el pago de los Daños y Perjuicios hasta por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 466.000,00), por concepto de Daño Material, y la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o la suma que determine este Tribunal por concepto de Daño Moral, contra los ciudadanos MARIA Y ANGEL MATA, todos plenamente identificados en autos, derivados estos daños de derribar parte de la tapia o pared de bloques de cemento que rodea los jardines de su casa, ya que tuvo que reparar la referida cerca y el Daño Moral por las agresiones verbales sufridas y vejámenes.
Sin embargo observa, esta Instancia que a pesar de que quedó demostrado en autos, que los ciudadanos MARIA Y ANGEL MATA derribaron parte de la pared que rodea el inmueble propiedad del actor ciudadano RAUL EMILIO REYES ESPINOZA, tanto de los documentos emanados de la OCV Antonio José de Sucre, así como de las testimoniales evacuadas durante el proceso, no hay en autos elemento alguno que permita cuantificar el monto de la reparación de la cerca en cuestión ya que el avaluo y recibo consignado conjuntamente con el libelo no fueron ratificados en juicio, por lo tanto quedaron desechados del presente proceso, por lo que para su determinación en el dispositivo se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
En lo que respecta al Daño Moral reclamado, no existe en autos prueba alguna que permita a esta Instancia determinar que lo invocado por el actor hubiesen traído como consecuencia hechos que afectaren su honor y reputación o de su familia.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano RAUL EMILIO REYES ESPINOZA contra los ciudadanos MARIA MATA Y ANGEL MATA, todos plenamente identificados en autos, solo en lo que respecta al Daño Material sufrido.
En consecuencia y para la determinación del monto a cancelar se ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la ejecución de una pared de las mismas características y materiales de la porción derribada y los precios de dichos materiales en las fechas en que se realizó dicho acto. Así se Decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos






SGDM/Fvc
Exp. N° 15.566