LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 14 de Octubre de 2.015.-
205° y 156°

Exp. N° 11.469
DEMANDANTE: JOSÉ DOLORES YANCE, titular de las Cédula de Identidad N° 3.012.639.

APODERADA: NEREIDA ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.342.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Antonio Piso 01, Oficina 04, Avenida Bolívar Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre.

DEMANDADO: MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.844.

APODERADO: GUILLERMO POMENTA GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.914.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que este Tribunal en el dispositivo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2.015, señalo a la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, como demandante y al ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, como demandado, siendo esto incorrecto por cuanto el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE es el demandante en la presente causa y la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, es la parte demandada. En consecuencia, y habiéndose advertido dicho error, es por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

<< Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la corrección de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2.015, en la presente causa, en el sentido que donde se transcribió: “declara SIN LUGAR la demanda, que por NULIDAD DE VENTA intentara la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, contra el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE, ambas partes plenamente Identificadas en autos.” debe aparecer como “declara SIN LUGAR la demanda, que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano JOSÉ DOLORES YANCE contra la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PÉREZ YANCE, ambas partes plenamente Identificadas en autos.” sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado.
Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Así se Decide.
La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 11.469.-