REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud del acatamiento al auto dictado en fecha 14/04/2011, cursante al folio 61 de la pieza principal del presente expediente, en el que se ordenó abrir el Cuaderno Separado, a los fines de sustanciar y decidir por el procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, que por RECURSO DE INVALIDACION, interpusiera el ciudadano ANIBAL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.665.855, con domicilio procesal en la Calle las Parcelas, Edificio Terepaima, apartamento 2-C, en Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado NESTOR GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.744, con domicilio en Cumana, Estado Sucre contra el Condominio del Edificio Terepaima, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/10/2011.
El actor manifestó en el capítulo I del escrito libelar lo siguiente:
CAPÍTULO I
“… Ciudadano Juez, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por mi persona contra el Condominio del Edificio Terepaima, representado por su presidenta SONIA PACHECO, escucho recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dictando sentencia en fecha 20 de Octubre de 2010, más sin embargo, al momento de decidir se hizo sobre una materia decidida anteriormente, toda vez que cuando el abogado de la parte demandada solicito la remisión de las copias certificadas al Tribunal Distribuidor era para que se conociese de la apelación oída en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de marzo del 2010, el cual cursa al folio 51 del expediente de la causa, relativa a la competencia del Tribunal por la Cuantía, más nos sorprende al revisar la decisión tomada por este Tribunal de alzada, que escucha y decide la apelación del auto de fecha 1 de febrero del 2010, que cursa al folio 41 del expediente de la causa, siendo que esta apelación había sido decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través de Recurso de Hecho que fue decidido en sentencia de fecha 13 de abril del 2010 que cursa del folio 99 al 102 del expediente de la causa, es así que en la referida sentencia indica el Tribunal Segundo de Primera Instancia que no es revisable mediante apelación el auto de admisión de la demanda; ahora bien la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito Judicial del Estado Sucre declara Inadmisible la demanda interpuesta por mi persona, mas ciudadano Juez ya existía una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que había decidido sobre la admisibilidad de la demanda indicando que no es apelable el auto de admisión de la demanda, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia no puede decidir algo ya decidido por otro Tribunal que ha causado Cosa Juzgada, tal como lo establece el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”; es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código de Procedimiento Civil, acude ante esta competente autoridad para interponer RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2010.
CAPÍTULO II
La presente demanda la fundamento en los artículos 272, 329, y 334 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 14 de ABRIL de 2011, fue Admitida la demanda mediante auto, se ordenó la citación de la demandada mediante boleta. A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libró la boleta respectiva, a los fines de la práctica de la citación de la demandada. (Ver folios 20 y 22).
En fecha 04/05/2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en su carácter de Alguacil del mismo, en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana SONIA PACHECO, suficientemente identificada en autos. (Ver folio 23 y 24).
En fecha 02/06/2011, la ciudadana SONIA PACHECO, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. TOMAS LEVEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.962.052 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.471, consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Especial a el Dr. TOMAS JOSE LEVEL RIVAS, anteriormente identificado. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, certificó la identidad de la prenombrada ciudadana, quien otorga PODER APUD-ACTA. (Ver folio 29 y 30).
En fecha 02/06/2011, se recibió y consignó Escrito de Contestación al Recurso de Invalidación, y anexos, suscrito por la ciudadana SONIA PACHECO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.800.237, asistida por el Dr. TOMAS JOSE LEVEL RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.471. (Ver folios 31 al 51).
Llegada la oportunidad de las pruebas, ambas parte en fecha 29/06/2011, hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que en autos aparecen. (Ver folios 54 y 55).
En fecha (13/07/2011) el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por Ambas Partes por cuanto las mismas no son ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Ver folio 57).
En fecha 13/10/2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES.
Llegada la oportunidad para fijar INFORMES, ambas partes en fecha 08/11/2012, hicieron uso de tal derecho, y encontrándose dentro de la oportunidad legal. En esa misma fecha (08/11/2012) el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena agregarlos a los mismos, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes. (Ver folios 59, 60 y 69, 70).
Este Tribunal en fecha 22/11/2011, mediante auto alega que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus informes, es por lo que el mismo dice “VISTOS” con informes de la parte demandante, y se reserva el lapso para dictar sentencia (ver folio 136).
En fecha 12 de Abril de 2012, se dicto auto por cuanto la ciudadana Jueza provisorio se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. (Ver folios 136 al 138).
Al folio 139 y 140 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal mediante la cual deja expresa constancia de haber notificado a la ciudadana SONIA PACHECO, y en fecha 08 de Mayo de 2011, la ciudadana secretaria deja expresa constancia de las actuaciones verificadas en fecha 08/05/2012, por el ciudadano alguacil.
Al folio 141 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 2.665.855, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.744, mediante la cual solicita copias simples.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dicto auto acordando lo solicitado por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA BLANCO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.744.
Al folio 145 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal mediante la cual deja expresa constancia de haber notificado al ciudadano ANIBAL JOSÉ RONDÓN, y en fecha 22 de Mayo de 2011, la ciudadana secretaria deja expresa constancia de las actuaciones verificadas en fecha 21/05/2012, por el ciudadano alguacil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juicio de Invalidación de sentencia, se encuentra contemplado en el Código de procedimiento Civil, en los siguientes artículos:
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329
Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 334
El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335
En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
La parte actora en Invalidación, ciudadano ANIBAL JOSE RONDON, fundamentó su acción de invalidación a la sentencia proferida por este juzgado en fecha 20/10/2010, alegando que, al momento de decidir lo hizo sobre una materia decidida anteriormente, continua alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declara inadmisible la demanda interpuesta por su persona, mas sin embargo ya existía una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que había decidido sobre la admisibilidad de la demanda, por lo que según su decir este tribunal no podía decidir sobre algo que ya estaba decidido por otro tribunal que ha causado cosa juzgada.-
Y, en razón de ello basó su pretensión en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20/10/2010; ante todo, debe este Juzgado verificar si el recurso de invalidación fue planteado tempestivamente, esto es, de acuerdo a lo establecido en el articulo 328 ordinal 5º, pues si bien es cierto que el actor en invalidación fundamentó su pretensión en el articulo 329, el mismo solo establece ante que Tribunal deberá proponerse el recurso, evidenciándose que por la narración de los hechos que éste hace, es subsumible en el ordinal 5º del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, es consecuencia corresponde a esta operadora de justicia verificar la tempestividad del mismo, en base a dicha causal, la cual versa sobre la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.-
Pues bien, debe efectuarse una revisión del tiempo útil para interponer la Invalidación de la Sentencia con fundamento a la causal mencionada supra, se evidencia que, la parte demandante manifestó tener conocimiento que en fecha 20/10/2010 le fue dictada una sentencia adversa por este Juzgado Tercero Civil, en la que se declaró Con Lugar la Apelación e Inadmisible la Demanda de Rendición de Cuentas, efectuando una revisión esta juzgadora de las actas procesales que conforman el expediente de Apelación de la Rendición de Cuentas que cursa como causa principal en este Juzgado, evidenciándose que riela inserta al folio 50 y 51 de dicho cuaderno de apelación en rendición de cuentas, que el actor en Invalidación ciudadano ANIBAL RONDON, plenamente identificado en autos, presentó escrito en fecha 18/01/2011, haciendo varias alegaciones con respecto a la sentencia dictada en fecha 20/10/210 por este Tribunal Tercero, es decir que a través de dicho escrito tuvo conocimiento y manifestó su descontento con la sentencia dictada, sin que se evidencie que haya ejercido oportunamente algún recurso en contra de esa decisión, y en la que posteriormente (07/04/2011) recurrió por Invalidación de Sentencia. Así se establece.-
De todo lo que acabamos de decir, resulta evidente para esta operadora de justicia que el recurrente en invalidación de sentencia siempre tuvo conocimiento de la sentencia que le fue dictada adversa por este Juzgado, con ocasión a la apelación ejercida en la pretensión de rendición de cuentas, es decir siempre estuvo a derecho, por lo que no es procedente demandar la invalidación de sentencia de fecha 20/10/2010, cuando siempre había tenido el conocimiento de la existencia de la misma, situación esta que conllevará a declarar inadmisible el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, pues considera esta jurisdiscente que su petición no llena los extremos exigidos en las causales que establece el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia y su admisibilidad. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA de fecha 10 de Octubre del año dos mil diez (2010), planteado por el ciudadano ANIBAL JOSE RONDON, plenamente identificado en autos, cursante al Expediente 7086-10 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Juicio de APELACION DE RENDICION DE CUENTAS, la cual fue dictada por este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la que declaró Con Lugar la Apelación e Inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas; contra la ciudadana SONIA PACHECO, plenamente identificada en autos.-
La parte actora estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA, I.P.S.A. Nº 32.744, de este domicilio; y la parte demandada por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL RIVAS, I.P.S.A. Nº 38.471, de este mismo domicilio.-
La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en consecuencia se ordena la notificación de las partes mediante boleta.
Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del presente proceso a la parte perdidosa, es decir la parte demandante en invalidación. Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7086-10
MDLAA/afr.-
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