REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 20 DE OCTUBRE DE 2015
205° y 156°
Vista la diligencia inserta en el presente cuaderno de medidas presentada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.185.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.703, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana YSABELINA JOSE PEREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.698.170, en el Juicio de Divorcio signado con el N° 7328-14, decidido por este Juzgado y expone:
“…En virtud de que ha quedado definitivamente firme la sentencia de Divorcio, en este proceso, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar, a los entes que señalo a continuación, la remisión, para ser entregadas a esta representación, con destino a mi poderdante, por medio de este mismo Tribunal, de las cantidades de dinero que han sido objeto de embargo a la parte demandada, que corresponden a mi mandante, incluyendo los intereses causados, si fuere el caso, que se han generado desde la practica de las medidas …”
Este Órgano Jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre lo solicitado por el Apoderado judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Así y como lo señaló este Tribunal en el auto dictado en fecha 22/01/2015, al acordar las Medidas Cautelares Asegurativas, esto es que, de forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha venido estableciendo que las medidas en materia de divorcio, deben estar sujetas a las previsiones del articulo 191 de Código Civil, pues el fin de estas medidas en divorcio, es preparar el terreno para la posterior partición conyugal; y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
Asimismo se permitió esta Jurisdicente señalarle a la parte que solicitó dichas Medidas en esa oportunidad (ver folios 09 al 17 CM) que, “en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que se busca es evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren; razón por la cual, en el presente caso la parte accionante debió requerir y probar lo referente a las medidas solicitadas pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que, el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación”. (Negritas y subrayado de la Jueza).
Es evidente entonces que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante en el presente divorcio, es improcedente, toda vez que no consta en autos que se haya producido Partición o Liquidación alguna de la Comunidad Conyugal en el caso bajo estudio, razón por la cual quien aquí decide, se duele en tener que NEGAR tal pedimento. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
Cuaderno de Medidas-
Exp. N° 7328-14/ MDLAA/bmmr.-