REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 13 DE OCTUBRE DE 2015
205° y 156°
Vista la diligencia anterior, fechada 06 de Octubre de 2015, presentada por la ciudadana ANA ALEJANDRINA PATIÑO DE FIGUEROA, ampliamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.871, mediante la cual solicita:
… en virtud de la admisión de la presente causa solicita a este Tribunal se sirva extender o librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Toyota de Venezuela, sede Cumaná, ubicada en la Zona Industrial El Peñón, para que se ponga a la orden de este Tribunal el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones del ciudadano Crispín Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 5.084.575, así como de cualquier otro beneficio que me correspondiere como cónyuge del mencionado, juro la urgencia del caso de los solicitado ya que existe riego inminente de renuncia del ciudadano Crispín Figueroa, arriba identificado, en su trabajo…”
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la petición planteada por la parte demandante, atendiendo las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, de forma reiterativa, nuestro Alto Tribunal ha venido estableciendo que las medidas en materia de divorcio, deben estar sujetas a las previsiones del articulo 191 de Código Civil, pues el fin de estas medidas en divorcio, es preparar el terreno para la posterior partición conyugal; y que la procedencia o no de las mismas corresponde a la soberana apreciación del juez, el cual debe considerar si en el caso particular, está justificado el decreto de las cautelares.
Y, sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…(..)
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Así las cosas, se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte que solicita dichas Medidas que, en materia de Divorcio, son de las llamadas medidas asegurativas, en las que se busca es evitar la disposición, manejo fraudulento y mala administración de los bienes en manos del conyugue que se encuentren; y tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, la cual ha considerado que,1 el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).
Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges; tal y como se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el articulo 191 del Código Civil, por tal razón se declara procedente la medida asegurativa anteriormente descrita en el presente divorcio. Y así se establece.
Y, como quiera que lo que se peticiona es el decreto de cautela sobre cantidades liquidas, que pudiesen ser producto de dilapidación, disposición u ocultamiento por la parte demandada, demostrando la parte actora su interés en que se conserve su patrimonio integro hasta el momento de la partición conyugal, es por lo que este Tribunal, en fuerza de lo anterior, DECLARA: PROCEDENTE LA CAUTELAR ASEGURATIVA, descrita supra, solicitada por la ciudadana ANA ALEJANDRINA PATIÑO DE FIGUEROA, ampliamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.871; En consecuencia se decreta la siguiente medida asegurativa:
Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano CRISPIN RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.084.575, desde la fecha de inicio hasta en la referida empresa hasta la fecha de remisión de la información a este Tribunal, derivados de la relación laboral como empleado de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (Planta Cumaná). Así se decide.-
En tal sentido, para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; para que se traslade y constituya en la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre. A los fines de que imponga a la Gerencia de Recursos Humanos de la medida decretada por este Juzgado, así como de la inexcusable obligación que tienen de cumplir con lo ordenado mediante el presente decreto, se ordena librar Despacho mediante Oficio, facultándolo para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley respectivo. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes y oficio respectivo.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
Cuaderno de Medidas- auto acordando medida asegurativa.-
Exp. N° 7380-15/ MDLAA/bmmr.-