JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° Y 156°
SENTENCIA N° 66 -2015
EXPEDIENTE NRO: 10.211
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y DERECHOS PATRIMONIALES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE
ABOG. ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA
PARTES DEMANDADAS: GERORGELINA MARIA CAÑA GUEVARA , JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA Y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA
APODERADOS DE LAS
PARTES DEMANDADAS NO TIENEN ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 30 de Julio de 2015, fue recibido en este Tribunal por Distribución la presente Demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y DERECHOS PATRIMONIALES intentada por la ciudadana CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.951.440 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.574.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.839 contra los ciudadanos GERORGELINA MARIA CAÑA GOITTE, JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.580.813, V-13.499.353 y V-14.671.291, respectivamente, domiciliados el primero y el tercero en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el caserío Guaranache, vía San Juan, Parroquia San Juan , Municipio Sucre del Estado Sucre, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 05 de Octubre de 2015 y se formó expediente bajo el Nro. 10.211.
Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a admitir o inadmitir la presente demanda lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expone y solicita la parte accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:
“ Mi persona CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE, anexo fotocopia de cedula marcado con la letra (A), Hace más de 30 años inicie una relación concubinaria con el ciudadano JORGEN LUIS CAÑA (difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.690.911 y de este domicilio, anexo fotocopia de cedula marcado con la letra (B), la cual se sostuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos durante mas de 30 años en los cuales habitamos bajo el mismo techo, ubicado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 44, Casa N° 02, en la ciudad de Cumaná,, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; Llegando a procrear una hija durante nuestra unión concubinaria llamada, GEORGELINA MARIA CAÑA GOITTE, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-18.580.813, según …partida de nacimiento que se anexa …marcado con la letra (C)…, mi difunto concubino el ciudadano JORGEN LUIS CAÑA tuvo 2 hijos de su anterior relación los ciudadanos JORGEN LUIS CAÑA GUEVA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.499.353, V-14.671.291. Según … partidas de nacimiento …marcado con las letras (D)… Pero es el caso Ciudadano Juez que en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2015, a las 7:40 pm el ciudadano, JORGEN LUIS CAÑA, mi pareja sentimental en ese momento muere a causa de una Insuficiencia Cardiaca en la Clínica Josefina de Figuera, …acta de defunción numero 119 del día 23 de febrero del año 2015 que se anexa…marcado con la letra (F) ,…me parece injusto ciudadano Jueza que mi persona no forme parte o no tenga derechos sobre los bienes que le ayude adquirir a lo largo de 30 años al ciudadano JORGEN LUIS CAÑA, hoy (difunto) ya que fui su compañera sentimental durante mas de 30 años de manera publica y notoria donde juntos constituimos un patrimonio,…es por lo que procedo a demandar una Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria,….es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que como copropietaria de la comunidad de bienes que tengo hoy demando, solicitando tutela cautelar de los mismos en los siguientes términos: Suspensión de cualquier declaratoria de herederos o cualquier tramite para la repartición de bienes de la sucesión de mi concubino el ciudadano JORGEN LUIS CAÑA hoy (difunto) por parte de los interesados hasta que no exista sentencia de dicha pretensión que hoy demando… por todo lo ante expuesto…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar… a los herederos de la sucesión del ciudadano JORGEN LUIS CAÑA hoy (difunto), los ciudadanos GERORGELINA MARIA CAÑA GOITTE, JORGEN LUIS CAÑA GUEVAR y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, ….titulares de la cedula de identidad números: V-18.580.813, V-13.499.353 y V-14.671.291,…Primero: para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarado por este despacho la existencia de una unión concubinaria sostenida por más de 30 años con el ciudadano JORGEN LUIS CAÑA hoy (difunto), así como los derechos patrimoniales que de esta unión se desprenden y como concubina me corresponden…solicito …que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, en la sentencia definitiva…”
(Negrllas del Tribunal).
Visto lo peticionado por la parte demandante es importante aclarar lo relacionado con respecto a la solicitud de la declaratoria de unión estable de hecho a diferencia de la comunidad concubinaria en tal sentido tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia dictada en el Expediente Nº 22485 estableció lo siguiente:
El artículo 341, del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión…omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el legislador debe razonar la negativa de admisión de la demanda. En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, que presuntamente existió entre AIDA ALEJANDRA ALAMBARRIOS MORENO, y YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ, así como su partición; sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…). De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria. Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De igual forma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, en el expediente Nº 11945 estableció lo siguiente:
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En efecto, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivo de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y visto que lo que pretende la actora es que se le declare la unión concubinaria y los derechos patrimoniales que a la actora le corresponden de esa unión, lo que hace inferir a quien aquí decide que la parte demandante pretende que se declare mediante este juicio la existencia de una comunidad concubinaria sin que previamente exista una sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE, titular de la cédula de identidad número V-10.951.440 y el ciudadano JORGEN LUIS CAÑA (difunto), quien fuera titular de la cédula de identidad número V-4.690.911, cuando existe criterio sentado por la jurisprudencia que debe primero tramitarse la acción mero declarativa para que sea declarada la existencia del concubinato pretendido y posterior a ello debe tramitarse la existencia de la comunidad concubinaria en procedimiento autónomo para llegar a la partición de los bienes habidos dentro de esa comunidad concubinaria, razón por la cual la presente demanda es contraria a derecho y en consecuencia deber ser declarada Inadmisible en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y DERECHOS PATRIMONIALES intentada por la ciudadana CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.951.440 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MILEXY ORELLANA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.574.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.839 contra los ciudadanos GERORGELINA MARIA CAÑA GOITTE, JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.580.813, V-13.499.353 y V-14.671.291, respectivamente Así se decide.
Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 08 días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA;
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
Nota: En esta misma fecha (08/10/2015) previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXPEDIENTE N° 10.211
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Y DERECHOS PATRIMONIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. MATERIA: CIVIL
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