JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

205° Y 156°

SENTENCIA NRO 65-2015-I
EXPEDIENTE No: 10210
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ANGELA PEREDA GUZMAN

En fecha 22 de Septiembre 2015, fue recibido en este Tribunal por Distribución la presente Demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ANGELA PEREDA GUZMAN venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No V-5.077.331, asistida por el abogada en ejercicio LEON JOSE MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 115.156, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 01 de Octubre de 2015 y se formó expediente bajo el Nro 10210.

Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a admitir o inadmitir la presente demanda lo hace previa las siguientes consideraciones previas:
Expone y solicita la parte accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:

“… El cinco de marzo del año de mil novecientos ochenta y cinco…, inicié una relación o unión concubinaria con el ciudadano JULIO ORLANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, …, y la misma la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos todos estos años. … Pero es el caso Ciudadano Juez, que hace ya once meses, mi prenombrado concubino falleció…Acompaño también macadas “B” y “c”, las partidas de nacimiento de nuestras dos hijas nacidas durante nuestra unión concubinaria refererida y reconocidas por su prenombrado padre, osea mi concubino. En la forma que expuse se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos a establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio común. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo,….Pido también que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio común, que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como comerciante y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dí a mi amado compañero, …”.

Visto lo peticionado por la parte demandante es importante aclarar lo relacionado con respecto a la solicitud de la declaratoria de unión estable de hecho a diferencia de la comunidad concubinaria en tal sentido tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia dictada en el Expediente Nº 22.485 estableció lo siguiente:

El artículo 341, del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el legislador debe razonar la negativa de admisión de la demanda. En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, que presuntamente existió entre AIDA ALEJANDRA ALAMBARRIOS MORENO, y YURBIS ELEANDIS TRAVIESO AMPIEZ, así como su partición; sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del SeguroSocial).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala). (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…). De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria. Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual forma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, en el expediente Nº 11945 estableció lo siguiente:
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En efecto, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).


Por otra parte es importante señalar en el presente pronunciamiento el fundamento sostenido por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 9 de marzo de 2009 en el expediente Nro Nro. 55.598:
“… Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ BELLIZIA , según lo alegado por el; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; lo que resulta más insólito en este caso, es el llamado que pretende a la Procuraduría General de la República y a un Representante del Fisco Nacional lo que denota un desconocimiento de cuestiones elementales de derecho del abogado asistente; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser contraria a las disposiciones de Ley que regula la materia a tratar, y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivo de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado y (negrillas del Tribunal

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y visto que la demanda no va dirigida a persona alguna que figure como demandado en la presente causa, aunado a que la pretensión del accionante, es que se le declare la existencia de una Comunidad Concubinaria sin que previamente exista una sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión estable de hecho entre los ciudadanos Angela Pereda Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro V-5.077.331 y el ciudadano Julio Orlando Hernández Rodríguez (difunto), quien fuera titular de la cédula de identidad nro V-4.293.509, lo lógico y procedente es declarar Inadmisible la presente demanda de Acción Mero Declarativa de concubinato como de seguidas se hace; compartiendo esta Jurisdiscente criterio con las sentencias descritas supra, por cuanto de igual modo la demanda bajo estudio es contraria a la Ley como ya se explicó por cuanto esta solicitando conjuntamente que s ele declare la existencia del vinculo concubinario aunado a la declaratoria de la existencia de la Comunidad concubinaria y de los aportes realizados por la solicitante para obtener los bienes pretendidos; sin dejar pasar por alto que se observa del escrito de demanda que no existe demandado alguno ya que pretende la unión concubinaria con la persona difunta cuando en realidad debe realizarla o formular la demanda contra los herederos conocidos y desconocidos, situación esta que conlleva a inferir que la demanda no está bien planteada aunado a que pretende que se le notifique al Procurador General de la República y al Representante del Fisco Nacional, observándose que la petición es contraria a derecho, razón por la cual debe ser inadmitida como de seguidas se hace:

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ANGELA PEREDA GUZMAN venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No V-5.077.331, asistida por la abogada en ejercicio LEON JOSE BLANCO MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No 115.156Así se decide.

Decisión que se dicta, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 05 días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
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ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha (05/10/2015) previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30 pm), se publicó la anterior Sentencia.

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ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
EXPEDIENTE NRO.:10210
MOTIVO: ACCION MEREDECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA IBdA/pcgp