JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 05 de Octubre de 2015
205° Y 156°

205° y 156°

SENTENCIA NRO. 64 -2015-I

EXPEDIENTE No: 10.209

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE SILLET MOY.


ABOG. ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: EULISES LORETO ORTUÑO

PARTE DEMANDADA: MANUEL HERNANDEZ BENCOMO

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA NO TIENE ACREDITADO EN AUTO
Cumaná, 05 de Octubre de 2015
205° Y 156°

De conformidad con lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha (05/10/2015), que riela al Cuaderno Principal, para proveer en relación a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano ARMANDO JOSE SILLET MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.567.017 y de este domicilio, asistido por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Calle Punta del Este, Casa F15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano ARMANDO JOSE SILLET MOY contra el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-5.575.156, mediante el cual expone: “Solicito se decrete con la urgencia del caso la medida cautelar de Embargo sobre bienes propiedad del demandado y en especial y de manera concreta sobre las cuatro mil trescientas (4.300) acciones que tiene en la Sociedad Mercantil Bar Restaurant El Teide C.A…”. Esta Juzgadora trae a manera de abundamiento Sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA, EXPEDIENTE:A-2013-000934.-1


Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).


El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ut supra mencionado.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.
Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada de embargo preventivo de bienes muebles del deudor, cuya base legal es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
El accionante, a través de su apoderado judicial ha solicitado que se decrete medida cautelar nominada de embargo de bienes muebles pertenecientes al deudor, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 585 y 588 eiusdem. Los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)

Ahora bien, para que sea decretada la cautela solicitada, no basta con tan solo satisfacer los requisitos de procedencia de la medida, sino que esta medida debe guardar relación o congruencia con la pretensión. Esto es lo que se conoce en la doctrina como el principio de HOMOGENEIDAD.
El autor Ricardo Enríquez La Roche en su obra titulada “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2005, p. 515, explica al respecto:
“La medida cautelar está limitada también por la función cautelar en si; esto es, por la instrumentalidad que –por esencia del mismo concepto de cautela- deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautela innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida GUTIÉRREZ DE CABIEDES ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, por ejemplo; o embargando la cosa que, según la pretensión, debe ser devuelta al demandante. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. Pero, por lo mismo, no se podría negar el aseguramiento de una obligación de hacer o no hacer mediante el embargo, so pretexto de haber identidad entre la medida y el derecho tutelado, pues entonces se estaría asimilando la cautela a la ejecución de sentencia. En cambio, faltaría también la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende prevaler un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela), como se pide la resolución de un contrato de servicios y se pretende intervenir o auditar la administración de la demanda que ha incumplido tal contrato.”

Como bien se viene tratando, las medidas cautelares apuntan a asegurar las resultas del juicio; buscan impedir que la ejecución del fallo quede nugatoria, debiendo por tal constituir previsiones suficientes e idóneas para con la pretensión. En este sentido, si se persigue en juicio el pago de una cantidad de dinero, se puede decretar de llenarse los extremos legales un embargo de bienes muebles o de cantidades líquidas de dinero. Es menester que esté estrechamente vinculada la pretensión con la cautela solicitada.
Las medidas cautelares no constituyen en si un fin, son un instrumento del proceso, el cual es a la vez otra herramienta para alcanzar el fin justicia, es decir, las medidas cautelares son el instrumento del instrumento y como tal debe coadyuvar a que la sentencia que se dicte sea ejecutada efectivamente y ayudar con ello a garantizar una tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende con su acción que se le haga la entrega real o material de los bienes muebles dados en venta, alegando que por su parte cumplió su obligación del pago, pero que la parte demandada no ha verificado la tradición. Adjunto al libelo consignó contrato de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del Estado Portuguesa; empero, la medida cautelar solicitada es de embargo preventivo de bienes.
A todas luces la cautela pedida no guarda relación con el petitorio, pues aunque redecretase y practicase la medida de embargo, ésta no garantizaría las resultas del juicio, pues no le certifica que dichos tractores dados en venta le serán entregado que es lo que realmente quiere.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil ha previsto una gama de medidas cautelares nominadas que se adecuan a distintas situaciones facticas y que permitirían la realización del objeto de la cautela, servir como un instrumento al proceso. Entre dichas medidas, están el embargo preventivo, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar. Además de ello, prevé la posibilidad de que se decreten medias cautelares innominadas (cualquiera que se adapte a la situación y brinde la protección deseada y que no traspase los límites de lo pedido, es decir, que guarde relación con la pretensión), tan solo al satisfacer un requisito extra, como lo es el periculum in damni, o peligro de daño.
Aunado a ello, existen las llamadas medidas asegurativas complementarias, o disposiciones complementarias, que se añaden a la cautela decretada a fin de hacer efectivas las mismas.
Dicho lo anterior, para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que la misma guarde congruencia, idoneidad, homogeneidad, vinculación con el objeto de la pretensión. En el presente caso, bien pudo solicitar la parte demandante el decreto de la medida de secuestro de bienes, fundamentándose en el ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se secuestre la cosa litigiosa, es decir, los tractores dados en venta y que a su decir no le han sido entregados. Así resguardaría con ello la cosa mueble que pretende se le entregue en caso de que su pretensión prosperase. Es por ello que mal podría este tribunal decretar la cautela solicitada, como lo es la medida de embargo, porque a todas luces no guarda congruencia con lo pretendido en la demanda que da inicio al proceso, ya que la misma es inútil para garantizar las resultas del juicio. Así se decide.-
Establecido como fue lo anterior, este tribunal en base a las consideraciones esgrimidas, terminantemente ha de concluir que la medida solicitada es meridianamente incongruente con la pretensión, por lo que resulta inadecuada, motivo mas que suficiente para que este operador de justicia declare IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”(negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio se observa de las cláusulas 4, 6 y 7, de los Estatutos Sociales de la Compañía BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA “EL TEIDE”, aunado el derecho de preferencia que concede a los demás socios el Código de Comercio Venezolano, es sencillo concluir que no se cumplen los requisitos establecidos para decretar las medidas solicitadas, por cuanto no cumplen con la formalidad del buen derecho o con el fumus bonis iuris ni con el temor fundado de que pueda disponer de los mismos, mas aun cuando los socios deben cumplir con el procedimiento establecido en los estatutos sociales de la Compañía razón por la cual esta Juzgadora considera improcedente la Medida solicitada, aunado a que no existe prueba en los autos de que acompañe para demostrar el cumplimiento de los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR , ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada, por el ciudadano ARMANDO JOSE SILLET MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.567.017 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA “EL TEIDE”, inscrita en fecha cuatro (04) de abril del año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), por ante el Registro de Comercio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotada bajo el Nro. 75, inserta a los folios 141 al 146 de los Libros de Comercio llevados por ese Juzgado, asistido por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086, con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, Calle Punta del Este, Casa F15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue contra el ciudadano MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V-5.575.156, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil identificada supra denominada BAR RESTAURANT FUENTE DE SODA “EL TEIDE”.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince 05/10/2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (05-10-15) previo los requisitos de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
EXP. Nº 10.209
ICBdeA/JASC/apdem.-