REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 63-2015-D
EXPEDIENTE: Nº 10103
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELYS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR.
DEMANDADO: CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 05 de Diciembre 2013, fue recibido en este Tribunal por Distribución la presente Demanda contenida de Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELYS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.053.360 y V-11.448.663, asistidos por los abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI Y PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 58.414 y 132.465, respectivamente contra los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.275.240 y V-12.661.638, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 17 de Diciembre de 2013 y se formó expediente bajo el Nro 10103.
PLANTEAMIENTO DEL ACTOR EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
SECCION I
RELACION DE LOS HECHOS
“Ciudadano Juez, en fecha veinte (25) de Abril del 2013, celebramos un contrato de OPCION A COMPRA, con los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.275.240 y V-12.661.638, respectivamente el mismo quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2013 inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 49, Tomo 81, llevados por esa Notaria, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre ella esta construida, distinguida con el Nº 11, Manzana “E-IV”, correspondiente al sector I de la Urbanización “CIUDAD JARDIN NUEVA TOLEDO” de esta ciudad de cumana, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre la parcela del terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: Parcela 13; SURESTE: Parcela Nº 09; NORESTE: Parcela Nº 02 y SUROESTE: Carretera VI. La casa tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150mts2”) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, un (1) espacio para cocina, un (1) espacio para lavandero, porche y garaje. Dicha OPCION A COMPRA con una vigencia de Noventa días (90) continuos y con una prórroga única de treinta (30) días continuos contados a partir de la autenticación del documento, ósea, a partir del día Veinticinco (25) de Abril 2013 y con vencimiento el día 23 de Agosto del 2013, así se evidencia de la cláusula tercera de la convención contractual que a la letra establece:
“TERCERA: El termino de duración de la presente opción a Compra
será por un término de NOVENTA (90) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento y con una prórroga única de TREINTA (30) días mas continuos, vencido el término de la Opción a Compra, sin que LOS OPTANTES realicen el pago del monto pactado en la Segunda automáticamente sin tener que efectuar notificación judicial o extrajudicial alguna a EL OPTANTE, se entenderá rescindido el presente Contrato; y LOS OTORGANTES devolverá en un término no mayor de NOVENTA (90) días continuos, las cantidades otorgadas hasta la fecha, previa deducción del Diez por Ciento (10%) de las cantidades recibidas a la fecha”
Igualmente pactamos un precio definitivo de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOILIVARES (Bs. 750.000,00) con la firma de opción de compra y el saldo restante
o sea, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de venta, y el inmueble seria entregado en ese momento, así se evidencia de la Cláusula Segunda donde se estableció que:
“SEGUNDA: El precio de la presente Opción es por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), los cuales se cancelaran de la siguiente manera: Cien Mil Bolívares (100.000,00), con la firma de la presente Opción a Compra; Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) con la firma del documento definitivo de venta. El inmueble será entregado con la cancelación total del precio aquí pactado”
SECCION II
FUNDAMENTO DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil en su ordinal 5°, la normativa legal aplicable a los hechos expuestos en el capitulo de la relación de los hechos y del objeto de la pretensión esta contenida en las siguientes normas Constitucional, sustantiva y adjetiva:
Articulo 1.133 de la Ley Sustantiva Civil: “El Contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Artículo 1.134 de la Ley Sustantiva Civil establece: El contrato es unilateral cuando una sola de la partes se obliga y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Articulo 1.474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Articulo 1.146 del Código Civil: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”
Articulo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”.
Articulo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Articulo 1.126 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Articulo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
SECCION III
CONCLUSIONES
De lo anteriormente expuesto, así mismo la situación de especie llena los extremos del articulo 1.167 de nuestra Ley Sustantiva Civil, toda vez que los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, antes identificados, han asumido un comportamiento anómalo al no cumplir con su obligación como era la de hacer la tradición legal del inmueble, violando de esta manera el articulo 1.486 de nuestra Ley Sustantiva Civil, la cláusula Tercera y Cuarta, dentro de los ciento veinte días (120) continuos pactados en el tan nombrado documento de OPCION A COMPRA tal incumplimiento por parte de los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL nos da lugar a ejercer el derecho que nos asiste en este acto como es en demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA conforme a lo establecido en el articulo 1.167 del código civil.
SECCION IV
PETITORIO
Con fundamento en los hechos descritos en la Sección II, así como también, con arreglo a los fundamentos de derecho y las respectivas conclusiones especificadas en la Sección III comparecemos ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hacemos a los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, identificados utsupra, a fin de que procedan a dar cumplimiento al CONTRATO DE OPCION A COMPRA, celebrado en fecha veinticinco (25) de abril de 2.013, por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 49, Tomo 81 o en su defecto sea condenado por este tribunal, a los siguientes conceptos:
PRIMERO: En que cumpla con hacernos la tradición (venta) legal del inmueble antes identificado, solvente con los impuestos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, y en consecuencia a realizarnos la entrega material y legitima del Inmueble objeto del contrato de Opción A Compra Venta.
SEGUNDO: En caso de negativa de los demandados no den cumplimiento a la obligación de otorgarnos el documento definitivo de venta en la etapa de ejecución de la sentencia; que la sentencia que se dicte en la presente causa nos sirva de titulo de propiedad del Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella esta construida, distinguida con el Nº 11, Manzana “E-IV” correspondiente al sector I de la Urbanización “CIUDAD JARDIN NUEVA TOLEDO”, de esta ciudad de Cumana jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela de terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: Parcela 13; SURESTE: Parcela Nº 09; NORESTE: Parcela Nº 02 y SUROESTE: Carretera VI. La casa tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150mts2”) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, un (1) espacio para cocina, un (1) espacio para lavandero, porche y garaje, oficiando a Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre para que proceda a dictar la sentencia definitiva que nos acredite como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda.
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000, 00) y dando cumplimiento con la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia N° 2006-2009 de fecha18 de Marzo de 2009, le estimamos en 6.074,76 Unidades Tributarias.
DISPOSICIONES FINALES
Finalmente solicitamos del Tribunal que la presente demanda sea Admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con su respectiva condenatoria en costas y demás pronunciamiento de Ley.
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Corre inserto en los folios (09 al 11) documento de Opción a Compra entre los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, con los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR Y YUSMELYS VILLAHERMOSA.
Riela en el folio (12) copia del Cheque de Gerencia pagado a la ciudadana CLAUDIA NATOLI.
Consta en el folio (13 al 22) documento de propiedad donde la ciudadana CLAUDIA NATOLI da venta real a los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR Y YUSMELYS VILLAHERMOSA, el inmueble objeto de esta demanda.
Corre inserto en los folios (23 y 24) documento de certificación de Gravamen solicitado por la ciudadana CLAUDIA NATOLI.
Riela en el folio (25 al 41) Inspección de Notaria Extra-Judicial al inmueble antes identificado.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de Diciembre del 2013 se dicta auto mediante el cual se ADMITE en cuanto a lugar en Derecho, se ordena librar citación a la parte demandada. Se libro Boleta. Ver folio (42 al 45).
En fecha 08 de Julio del 2014, comparece la Abogada MARIBEL VASQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.085, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de catorce (14) folios útiles en el cual expone lo siguiente:
“… Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mis representados, por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALZAR BLANCO Y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, por cumplimiento de contrato de opción a compra por carecer de fundamentos serios que la sostengan y pretender negar el hecho cierto e irrefutable, que no hubo cumplimiento oportuno de la obligación de dar contraída por los demandantes en el referido contrato que fue la cancelación del precio del inmueble para que pudiera tener lugar el otorgamiento del documento de venta definitiva del mismo. Es cierto tal como lo dicen los demandantes que en fecha 25 de Abril de 2013 mis mandantes suscribieron contrato de opción a compra con los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, cuyo objeto fue una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el N° 11, manzana E-IV, sector I, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo.
Esto significa que en el termino máximo para el cumplimiento de la obligación de dar contraída por los demandantes, que era pagar el precio de la venta convenida, expiró el día 23 de Agosto de 2013 cuando transcurrieron los noventa días y los treinta días de la prorroga única convenida, sin que los demandantes hayan cancelado el precio convenido en dicha opción e incluso, en la demanda pretenden exigir cumplimiento con un expreso reconocimiento y confesión de no contar aún en su patrimonio con las cantidades de dinero necesarias para el cumplimiento de la obligación de dar que es el pago del precio.
Como puede verse, aquí solo hablan de obligación de hacer de la realización de trámites para la obtención del dinero, pero en ningún momento precisan el pago, la liquidación de los supuestos créditos y lo mas relevante es que en el libelo de la demanda, no se señala fecha de cierta alguna en la cual se haya dado cumplimiento al ofrecimiento del pago o que haya estado a disposición de mis representados el dinero correspondiente al precio.
Rechazo por ser falso de toda falsedad que los demandantes hayan tenido disponible la cantidad de dinero para cancelar el saldo restante del precio convenido.
En cuanto a los documentos acompañados con el libelo de la demanda con la pretensión de demostrar la supuesta aprobación de créditos hipotecarios, Dos modelos de contratos sin firma, sin sellos, sin registro de recibido en alguna oficina de registro o notaria sin fecha cierta.
Falsamente y de manera descarada y ofensiva a la inteligencia humana, los demandantes pretenden justificar el incumplimiento de su obligación de dar que nos es otra que pagar el precio dentro del plazo convenido, alegando que mis representados no le entregaron a tiempo los siguientes documentos de declaración y pago de enajenación de inmuebles de personas naturales y solvencia de hidrocaribe, olvidando que expresamente se habían obligado según la cláusula transcrita a cancelar los impuestos ante el SENIAT y en cuanto a la solvencia de hidrocaribe, por estar referida a un servicio, tiene un termino corto de vigencia y cualquier interesado puede requerirla para presentarla, ya que la obligación de mis representados era estar solvente y mantener el inmueble libre de gravamen, como en efecto ha estado, es decir, sin servidumbres , hipotecas o usufructos.
Además, como se explicara mas adelante los demandados nunca llevaron ante la oficina de Registro Público, el documento definitivo de la venta.
Niego por ser falso, que alguna vez se haya incumplido con la cláusula cuarta del contrato ya que el inmueble siempre ha estado libre de todo gravamen. Ver folios (114 al 127).
En fecha 10 de Julio del 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Admite la reconvención propuesta por la Abogado Maribel Vásquez Vásquez antes identificada, en consecuencia se ordena a la parte demandante reconvenida dar contestación a la reconvención por mutua petición. Ver folio (132).
En fecha 21 de Julio de 2014, se recibió y consigno Escrito para dar contestación a la Reconvención o Mutua Petición, constante de 11 folios útiles, suscrito por la Abogada PAOLA MEDINA INDRIAGO GONZALEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465, como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO, y expone que se debe declarar la inadmisión de la Reconvención y sea declarada sin lugar por ser la misma inoficiosa, improponible e impertinente.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION
SECCION I
INADMISIBILIDAD
Ciudadana Jueza, es necesario, imprescindible, obligatorio o imperioso destacar la esencia o naturaleza jurídica de lo que es la Reconvención o Mutua Petición establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que en el presente caso la misma es propuesta por esta representación en el libelo de demanda, es decir que la parte demandada al no tener suficientes elementos que puedan desvirtuar y quebrantarla pretensión deducida, hace uso de esta institución jurídica descontextualizando su naturaleza jurídica, y así se evidencia de lo que establece el legislador, la doctrina y la jurisprudencia patria.
En el caso de autos ciudadana Jueza, con base a lo señalado no se dan las características propias de la Reconvención o Mutua Petición y en consecuencia los supuestos técnicos jurídicos que definen la Reconvención. Pues resulta infundada, injustificada, por la representación de la parte demandada, ya que su fundamento no es otro que el rechazo de la acción principal, argumentando que los responsables de los hechos recaen sobre los actores-reconvenidos por los supuestos incumplimientos de los mismos; cuando se evidencia de el libelo de demanda, que los únicos que han incumplido son los demandantes por todas las razones expuestas en el libelo de demanda.
Continuando con el orden de ideas, en el presente caso, los demandados reconvincentes no expresan con precisión el objeto de la Reconvención, tampoco expresan con claridad y precisión los fundamentos de la contestación de la demanda, de manera que no estamos en presencia de una contrapretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustentan la contestación y que no son materia de Reconvención, en consecuencia, lo que pretende la representación de la parte demandada con la Reconvención es suplir el efecto de una excepción, esto es, rechazar o anular la pretensión opuesta por esta representación, y por lo tanto, constituye una defensa ampliada, no una demanda reconvencional.
Esta presentación solicita respetuosamente a este Juzgado declare inadmisible la Reconvención o Mutua Petición alegada por la parte demandada presentada en el escrito de contestación, ya que en caso contrario se le estaría vulnerando a mi representado el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso…
DE LA CONTESTACION AL FONDO
En el supuesto negado, y no aceptado y por ende que no sea apreciado todo lo expuesto anteriormente, pero siempre entendiendo que este Juzgado se orienta y se guía conforme lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé el Principio de la verdad Procesal; de haber rechazado o negado los hechos constitutivos de la pretensión, me permito invocar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, con la finalidad de dejar creadas las circunstancias para destruir los fundamentos de la pretensión:
Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por las partes demandadas-reconvinientes.
Ciudadana Jueza, los demandados han señalado que habían celebrado con mi patrocinado una Convención de Opción de Compra, cuyo objeto fue una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nº 11, manzana E-IV, sector I, “Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo” Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 25 de Abril de 2013, bajo el Nº 49. Tomo 81 de los libros respectivos. Se fijo un lapso de duración de Noventa días (90) contados a partir de la firma del presente documento y con una prorroga de Treinta (30) días, siendo la fecha de culminación el día 25 de Agosto de 2013
Siguen diciendo que mi patrocinado haya incumplido en su obligación de pagar el saldo del precio convenido en la Cláusula segunda lo cual es totalmente falso, ya que mi patrocinado dentro del plazo establecido o convenido logró conseguir a los fines de poder cumplir con el pago del saldo restante del precio del inmueble, dos (2) Créditos Hipotecarios, uno por ante el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y otro por ante el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) y así se evidencia de anexos incorporados en el libelo de demanda; ambos fueron aprobados dentro del plazo convenido en la Opción a Compra y el saldo restante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en dinero en efectivo para ser entregado a los vendedores al momento de la firma definitiva por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, para la fecha 25 de Agosto 2013, por la irresponsabilidad e incompetencia de los vendedores de no tener para esa fecha el pago del Impuesto de Declaración y pago de Enajenación de inmuebles para personas Naturales y Jurídicas (FORMA 33) Y solvencia de Hidrocaribe, que es una obligación propia de los vendedores, ya que la obligación de los compradores es pagar el precio de la venta, como lo dispone el articulo 1474 del Código Civil.
Ahora vienen de forma malintencionada los demandados intentan presumir ante este Juzgado que ellos cumplieron y que mi apoderado incumplió con su obligación de pagar el precio restante dentro del término señalado en la convención contractual, y que la oportunidad legal lograre demostrar que mi poderdante tenían el dinero para pagar el saldo del precio restante.
Niego y rechazo que el contrato quedo rescindido unilateralmente sin necesidad de efectuar notificación judicial o extrajudicial alguna a mi patrocinado, como fue explicado anteriormente, ya que en Venezuela está prohibido que las partes difieran sus conflictos sin la intervención del Órgano Jurisdiccional.
Ciudadana Jueza, ya obtenido dentro del plazo de la opción a Compra el dinero para pagar el saldo restante del precio de la venta definitiva, mi poderdante presentó en tiempo oportuno por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el documento de venta definitivo redactado por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y el documento de préstamo hipotecario DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), el mismo fue devuelto porque no se habían consignado los siguientes documentos: Impuesto de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (FORMA 33) y Solvencia de Hidrocaribe. Así las cosas mi apoderado se dirigió a los vendedores ya identificados, en varias oportunidades a los fines de que se les entregase los mencionados requisitos para poder presentar nuevamente el documento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, requisitos estos necesarios que se deben acompañar conjuntamente con el documento de venta, ellos (vendedores) no hicieron a mi patrocinado dentro del tiempo convenido en la Opción los documentos señalados, todas convenido en la Opción los documentos señalados, todos estos tramites y gestiones realizadas por mi apoderado estuvo siempre dirigida a la obtención del titulo de propiedad del inmueble y por otro lado cumplir con pagar el saldo del precio al momento de protocolizar por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; cuestión Ciudadana Jueza que no pudo suceder por la irresponsabilidad de los vendedores de no entregar los documentos requeridos en su debida oportunidad, por tal motivo no se puede considerar en mora a mi representado en el cumplimiento de pagar el precio de la venta en el tiempo oportuno, ya que los vendedores tenían que haber cumplido con la entrega de los tan nombrados documentos para que estos pudiesen cumplir con la obligación como era la de pagar el precio convenido.
Ciudadana Jueza, en el supuesto no aceptado de que los vendedores hubiesen cumplido con todos los requisitos antes expuestos, estos tampoco hubieran podido
Cumplir con su obligación de vender el inmueble, por cuanto para la fecha del 25 de Agosto de 2013, el inmueble antes señalado no estaba totalmente construido y como consecuencia de ello era imposible ser habitado por mi representado y su grupo familiar, así se evidencia de resultas de Inspección Ocular que se anexo en el Libelo de la Demanda.
Ciudadana Jueza la Reconvención o Mutua Petición presentada por los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO MENDIZABAL, es temeraria, una burla una burla y una sátira para mi apoderado ya que lo que pretenden con la Reconvención o Mutua Petición es excusarse, eximirse, regirse y eludirse de su obligación de hacer la tradición legal del inmueble antes señalado, por no estar este totalmente construido para la fecha el vencimiento de la Opción a Compra ni en el de su prórroga. …”.
En fecha 21 de Julio de 2014, se recibió y consigno Escrito para dar contestación a la Reconvención o Mutua Petición, constante de 11 folios útiles, suscrito por la ciudadana YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR asistida por la Abogada PAOLA MEDINA INDRIAGO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.465.
En fecha 12 de Agosto de 2014, comparece la Abogada PAOLA MARIAN INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el IMPREABOGADO, bajo el Nº 132.465, y consigna Escrito de Promoción de Medios Probatorios de la parte demandante ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, constante de 10 folios útiles y 03 anexos. Ver folios (169 al 184).
En fecha 29 de Septiembre de 2014, comparece la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el IMPREABOGADO, bajo el Nº 47.119, y consigna Escrito para hacer OPOSICION A LAS PRUEBAS por la parte demandante, constante de 02 folios útiles. Ver folios (187 y 188).
En fecha 02 de Octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual este Tribunal declara improcedente la oposición realizada a los medios probatorios mencionados al escrito de fecha 29/09/2014, por no ser esos medios probatorios manifiestamente ilegales ni impertinentes se Admiten cuanto ha lugar en derecho y declara procedente la oposición solo respecto al particular primero del escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 04 de Febrero de 2015, comparece la Abogada PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el IMPREABOGADO, bajo el Nº 132.465, y consigna Escrito para SOLICITAR PRORROGA DEL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS, constante de 02 folios útiles. Ver folios (221 Y 222).
En fecha 04 de Marzo de 2015, este Tribunal dicta auto complementario de pruebas, en consecuencia se ordena oficiar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, para ratificar el oficio No. 333-204 de fecha 02 de Octubre de 2014, se libro oficio Ver folio (2 y 3).
En fecha 18 de Marzo del 2015, se recibió oficio Nº GRC-2015-50708 procedente del BANCO DE VENEZUELA, ello en virtud de darle respuesta al oficio enviado por este Tribunal signado con el Nº 095-2015, de fecha 04 de Marzo del 2015. Ver folio (06 al 08).
En fecha 29 de Abril de 2015 este Tribunal observa que el lapso de evacuación de pruebas culminó, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a partir de la presente fecha (exclusive) para que las partes presenten informes en el presente juicio.
En fecha 30 de Abril del 2015, se recibió oficio N° GRC-2015-52007 procedente del BANCO DE VENEZUELA, ello en virtud de darle respuesta al oficio enviado por este Tribunal signado con el N° 128-2015, de fecha 27 de Marzo del 2015. Ver folio (14 al 16).
En fecha 22 de Mayo, comparece la Abogada PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, inscrita en el IMPREABOGADO N° 132.465, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna Escrito de Informes. Ver folio (17 AL 21) de la segunda pieza.
En fecha 22 de Mayo, comparece la Abogada MAGDONY LEON ARAYAN, inscrita en el INPREABOGADO N° 47.119, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna Escrito de Informes. Ver folio (22 y 23) de la segunda pieza.
Riela en los folios (25 y 26), escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constante de (02) folios útiles presentada por la Abogada MARIBEL VASQUEZ VASQUEZ, e inscrita en el INPREABOGADO, Nº 51.085 actuando en su carácter de Apodera Judicial de los ciudadanos CLAUDIA NATOLI Y JOSE PEREZ.
En fecha 11 de Junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes, dice “VISTOS” los informes presentados por ambas partes, y se reserva el lapso para dictar la sentencia. Ver folio (27).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Para fijar los límites de la controversia es importante determinar si de la existencia del contrato de opción de Compra-Venta nace la obligación de las partes demandante y demandada de cumplir con lo pactado en dicho contrato, en tal sentido la controversia se centra en establecer si en la demanda principal los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.275.240 y V-12.661.638, quienes son los demandados vendedores, incumplieron con lo acordado en la opción de compra venta por vencimiento del plazo legal o si por el contrario los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELYS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 10.464.785 y V-17.672.005, parte demandantes compradores incurrieron en la inobservancia de lo establecido en el contrato específicamente en la cláusula QUINTA, con respecto al pago de los impuestos, y que demuestren si ciertamente pagaron el precio convenido en la fecha establecida en el contrato de opción a compra venta, es decir, los límites de la controversia van dirigidos básicamente a determinar que haya sido demostrado suficientemente por la parte demandante el cumplimiento de su obligación contraída con los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, derivada del contrato de opción a compra que riela inserta en las actas del presente expediente.
Por otra parte se centra la controversia en determinar si efectivamente dicho crédito y disponibilidad financiera estaba disponible dentro del tiempo estipulado en el contrato, es decir los noventa (90) días más la prórroga, si finalizaba el 25 de agosto de 2013.
Otro punto importante es la Reconvención propuesta por la accionada, cuyo objetivo es la Resolución del Contrato por incumplimiento y sobre este tema la controversia se centra en determinar si efectivamente las partes reconvenidas consignaron ante el Registro Inmobiliario documentos emitidos por las Entidades Financieras que les tramitaron y aprobaron su crédito así como también cumplieron con el pago establecido en el contrato dentro del plazo convenido. Asimismo determinar si proceden o no los daños y perjuicios solicitados en la reconvención contemplados en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta.
Es importante señalar los siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales como fundamento para la presente decisión, a tal efecto, establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”
En este mismo orden y dirección, la SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es compartido por quien aquí juzga:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma en Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, en el expediente Nro 22.553, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentó su decisión con los siguientes argumentos sobre la carga de la prueba:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Después de haber abundado un poco sobre la carga de la prueba con diferentes sentencias corresponde a quien aquí Juzga entrar a valorar las pruebas promovidas y evacuadas como de seguidas se hace:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Recibo de pago en original de fecha 10 de Julio 2012 por concepto de reserva para una vivienda unifamiliar por el monto de Setenta mil Bolívares (70.000,00) marcado con la letra “A”, este Tribunal, le niega valor y fuerza probatoria por cuanto se observa del mismo que fue emitido por el ciudadano Frank Mejías Carvajal, titular de la cédula V-9279.583, ya que se observa que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual debió ser ratificado en juicio y aclararle al Tribunal cual era la cualidad para recibir esa cantidad de dinero. Así se establece.
Recibo de pago en original de fecha 16 de Agosto de 2012, por la cantidad de Vente Mil Bolívares (Bs.20.000, 00) marcado con la letra “B”, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto de dicho documento no se desprende el concepto por el cual se realiza este pago y por lo tanto no aclara nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
Recibo de pago en original de fecha 10 de Septiembre de 2012 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) marcado con la letra “C”, este Tribunal, le niega valor y fuerza probatoria por cuanto se observa del mismo que fue emitido por el ciudadano Frank Mejías Carvajal, titular de la cédula V-9279.583, ya que se evidencia que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual debió ser ratificado en juicio y aclararle al Tribunal cual era la cualidad para recibir esa cantidad de dinero. Así se establece.
Reprodujo el merito favorable de documento de Opción a Compra venta original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre Cumana, Estado Sucre, en fecha 25 de Abril de 2013, anotado bajo el N° 49, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones marcado con la letra “A”, el Tribunal, le otorga todo el valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Reprodujo el mérito favorable de documento de Préstamo Hipotecario del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), marcado con la letra “C”, este Tribunal observa que si bien es cierto que es un documento emitido por el (IPASME), no es menos cierto, que el mismo no expresa la fecha cierta de firma, ni que haya sido recibido y devuelto por la Oficina de Registro Inmobiliario para su protocolización, razón por la cual este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto nada aclara a los hechos controvertidos. Asi se establece.
Reprodujo el mérito favorable de cheque de Gerencia del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, que se consigno con el libelo de la demanda que corre inserto al folio 12, signado con el Nº 00002885, este Tribunal deja constancia que el mismo reposa en la caja fuerte de este Tribunal, no obstante se observa tiene fecha 29 de Noviembre de 2013, fecha posterior al vencimiento de la prórroga de la Opción a Compra venta, razón por la cual este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT) REGION NOR-ORIENTAL, lo siguiente:
Que informe a este Juzgado en caso de venta de un inmueble, corresponde al vendedor el pago de impuesto de Declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas Naturales y Jurídicas. Ver folio (194). Respuesta ver folios 210 y 211.
Que informe a este Juzgado cuando corresponde el pago del impuesto de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas (FORMA 33), es decir, conforme a partir de qué cantidad se establezca en las ventas de inmuebles.
Si consta que entre la fecha 25 de abril de 2013 al 23 de agosto de 2013, los Ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.275.240 y V-12.661.638, respectivamente, pagaron el impuesto por Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas naturales y Jurídicas, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre ella esta construida, distinguida con el Nº 11, Manzana “E-IV”, correspondiente al sector I de la Urbanización “CIUDAD JARDIN NUEVA TOLEDO” de esta ciudad de cumana, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre la parcela del terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180mts2) siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: Parcela 13; SURESTE: Parcela Nº 09; NORESTE: Parcela Nº 02 y SUROESTE: Carretera VI. La casa tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150mts2”) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala comedor, un (1) espacio para cocina, un (1) espacio para lavandero, porche y garaje, perteneciente a los vendedores según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Número 16, Folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 29, y la casa según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Noviembre de 2012, bajo el número 22, Folios 104, Protocolo de Transcripción del año 2012, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, en tanto que demuestra que el pago de impuestos debe realizarlos el vendedor antes del otorgamiento y ser presentados con los recaudos requeridos, y que los vendedores, no realizaron ningún pago ante el SENIAT, relacionado con la venta del inmueble objeto de la presente causa entre el 25 de abril de 2013 y el 23 de agosto de 2013, No obstante en la Cláusula QUINTA de la Opción a Compra dice que: “Los optantes convienen que todos los gastos que puedan originarse por concepto de honorarios profesionales, redacción de documentos Impuestos ante el SENIAT, derechos de registros y habilitación, serán única y exclusivamente por su cuenta”. Entendiéndose en este caso que los optantes son los compradores y aquí accionantes. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Honorable Juzgado se sirva oficiar al Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, ubicado en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre con la finalidad de que indique lo siguiente: (respuesta ver folio 231)
Cuales son todos los requisitos necesarios y opcionales exigidos por esta Oficina para la protocolización de un Documento de Compra Venta de un inmueble, cuyo inmueble es por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), para la fecha 25 de abril de 2013.
Si es un requisito para la protocolización de la venta de un inmueble por el precio de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) el pago por parte de los vendedores del impuesto de declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas, este Tribunal, la desestima de todo valor y fuerza probatoria en el sentido de que se demuestra cuales son los requisitos a cumplir para la protocolización de un documento de compra-venta, no obstante se observa que no aclara cual de las partes le corresponde consignar los recaudos. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal oficiar al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la sede principal de la ciudad de Caracas, para que informe lo siguiente:
Si por ante esa Institución los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO y YUSMELIS JSOEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.053.360 y V-11.448.663, solicitaron un crédito hipotecario, para la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 11, Manzana “E-IV”, correspondiente al sector I de la Urbanización “Ciudad Jardín Nueva Toledo, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, y de ser afirmativo informe en que fecha se aprobó el mencionado crédito hipotecario. Respuesta ver folio 202.
Que informe el monto por el cual se aprobó el mencionado crédito hipotecario.
Que envíe copia del Documento del crédito hipotecario, este Tribunal observa de la respuesta Nro GRC-2014-46004, de fecha 17 de octubre de 2014, emitido por el Banco de Venezuela, cursante al folio 202, al oficio Nro 333-2014 emitido por este Tribunal que los accionantes realizaron solicitud de crédito hipotecario Nº 01020676003331300933, aprobado en fecha 23 de septiembre de 2013 por la cantidad de 350.000 ,00 Bs, el cual fue revocado en fecha 01-04-2013, este Tribunal lo desestima de valor y fuerza probatoria, por cuanto las fechas entre la aprobación y la revocatoria no son concordantes entre si. Así se establece.
Se observa de oficio Nº GCR-2015-52007, de fecha 30 de abril de 2015, el cual riela al folio 14 de la segunda pieza, emitido por el Banco de Venezuela en respuesta a oficio Nº 128-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, en la que se informa que la parte actora realizó solicitud de crédito hipotecario en fecha 03 de mayo de 2013, que el mismo fue aprobado en fecha 27 de mayo de 2013, reconsiderado en fecha 11 de septiembre de 2013, para luego ser aprobado en fecha 23 de septiembre de 2013 y posteriormente en fecha 09 de julio de 2014 se devuelve el expediente de dicho crédito al ser revocado por no enviar recaudos solicitados en el tiempo estipulado, este Tribunal lo desestima de valor y fuerza probatoria, por cuanto no demuestra la disponibilidad financiera para la fecha de vigencia de la opción de compra-venta. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal, oficiar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) COORDINACION DE CREDITOS, con la finalidad de que informe lo siguiente: Si por ante esa Institución la Ciudadana YUSMELIS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.448.663, solicitó un crédito hipotecario, para la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 11, Manzana “E-IV”, correspondiente al sector I de la Urbanización “Ciudad Jardín Nueva Toledo”, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre de igual forma informe a este Juzgado en que fecha se aprobó el mencionado crédito hipotecario, el cual se aprobó el mencionado Crédito hipotecario y que se envíe copia del documento del Crédito aprobado, este Tribunal observa de oficio Nº CUM-43410-048-15, de fecha 04 de febrero de 2015, emitido por el IPASME, en respuesta a oficio Nº 334-2014, de fecha 02 de octubre de 2014, que le fue aprobado a la parte actora crédito hipotecario para la compra del inmueble objeto del presente litigio, que el mismo fue aprobado mediante Providencia Administrativa Nº 13-1765, en fecha 27 de agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 240.000,00, no obstante esta Juzgadora lo desestima de valor y fuerza probatoria, por cuanto no demuestra la disponibilidad financiera para la fecha de vigencia de la opción de compra-venta. Así se establece.
Reprodujo e hizo valer la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre en fecha 30 de Octubre de 2013, marcada con la letra “E” anexada al libelo de demanda inserta del folio 25 al 41, este Tribunal, la desestima de todo valor y fuerza probatoria, por cuanto las condiciones de la vivienda no son objeto de discusión en la presente causa, aunado a que en el contrato de opción a compra venta no se observa cláusula alguna que indique las condiciones en que la misma debería entregarse. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable de autos en relación al documento de opción a compra, el Tribunal, le otorga todo el valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal oficiar al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para que informe si en dicho Tribunal cursa la causa Nº 13-6859, correspondiente a una oferta real y depósito efectuada por los ciudadanos Claudia Inés Natoli de Pérez y José Gregorio Pérez Mendizábal, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.275.240 y V-12.661.638 para ser entregada a los ciudadanos Francisco Antonio Salazar Blanco y Yusmelis Josefina Villahermosa de Salazar, asimismo, que indique las partes, motivo, fecha de la misma, el estado actual y remita copias certificadas del escrito de solicitud, acta levantada en el traslado del Tribunal y depósito, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto de la misma se observa que las partes demandadas devolvieron la cantidad de dinero pactada y cancelada para la fecha 25 de abril de 2013. Así se establece.
Una vez analizado el planteamiento de la parte actora, las defensas asumidas por la parte demandada, tanto en la demanda principal como en la reconvención y analizadas las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que no consta la prueba que demuestra que los accionantes llevaron el documento a la Oficina de Registro Inmobiliario y menos aún consta de alguna planilla que dichos documentos fueran devueltos, ni el motivo de la devolución.
Se evidencia de cheque que fue valorado en la parte supra, que si bien fue librado a favor de la Ciudadana Claudia Inés Natoli de Pérez, se deduce que la fecha de emisión fue el día 29 de noviembre de 2013, por la cantidad de Sesenta mil bolívares Bs. 60.000,oo, fecha posterior al vencimiento de la prórroga, no constando en autos la existencia de algún acuerdo o documento que las partes de común acuerdo y de forma voluntaria hubiesen suscrito para dar por extendido el lapso de tiempo y fijada la fecha para la protocolización y pago definitivo del precio convenido.
Se evidencia del Contrato de Opción a Compra en su cláusula Quinta, que los impuestos de común acuerdo y firmado por las partes le correspondían al comprador en este caso los accionantes y por haberlo suscrito de ese modo.
Se observa que para la fecha del vencimiento de la prórroga del contrato de Opción a Compra-Venta, el crédito del Banco de Venezuela fue aprobado en fecha 27 de mayo de 2013, en fecha 11 de septiembre de 2013 pasó a reconsideración para ser aprobado para el día 23 de septiembre de 2013 y posteriormente revocado por falta de recaudos en fecha 9 de julio de 2014, no aclarando a quién correspondía la consignación de los recaudos, infiriendo esta Juzgadora que por ser los compradores quienes solicitaban el crédito, eran ellos quienes debieron consignar los recaudos correspondientes, aunado a que su reconsideración fue posterior a la prorroga del contrato de opción de compra venta.
El Tribunal deja claramente sentado que el contrato de Opción a Compra Venta fue suscrito en fecha 25 de abril de 2013 y según la cláusula tercera la duración de dicho contrato era de noventa días continuos más 30 días continuos de prórroga dicho periodo venció el día 25 de agosto de 2013.
Se observa de las actas procesales en la presente causa que el crédito del IPASME fue aprobado el día 27 de agosto de 2013, de lo que se infiere que fue aprobado posterior a la fecha de vencimiento del contrato más la prórroga. Siendo así queda demostrado que la parte actora no cumplió con el pago del precio, ni los créditos tramitados fueron aprobados dentro del lapso establecido aunado a que no consta en autos, prueba de haber presentado los documentos ante la Oficina de Registro Subalterno, ni la disponibilidad financiera dentro del plazo establecido. Por otra parte se conoce que las solvencias del inmueble pueden ser solicitadas por cualquier persona respecto de los servicios públicos más aun cuando en la cláusula Quinta del contrato de opción a compra venta se deduce que los optantes convienen en que los gastos de impuestos del Seniat correrán por su cuenta, cuanto menos puede establecerle incumplimiento a los otorgantes como lo pretende la parte actora en la demanda principal. De lo antes expuesto se concluye que la parte actora no tiene razón en lo que pretende, y la parte accionada si tiene razón para quien aquí juzga en sus pretensiones ya que no recibieron nunca el pago del precio y como consecuencia de esto conlleva el cumplimiento de la cláusula tercera en cuanto a la indemnización del 10 % de las cantidades recibidas a la fecha, por parte de los Optantes a los Otorgantes por su incumplimiento. Así se decide.
De todo lo antes expuesto resulta forzoso concluir que la demanda Principal deberá ser declarada sin lugar y la Reconvención propuesta por la parte demandada deberá ser declarada con lugar por cuanto es procedente la Resolución del contrato y la indemnización de conformidad con la cláusula tercera del contrato de Opción a Compra Venta y así será declarado en la parte dispositiva del fallo como de seguidas se hace. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda DE Cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELYS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.053.360 y V-11.448.663, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 132.465 y 64.871, respectivamente contra los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.275.240 y V-12.661.638, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio MARIBEL VASQUEZ VASQUEZ y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 51.085 y 47.119, respectivamente SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por los demandados reconvinientes ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.275.240 y V-12.661.638, por medio de su apoderada Judicial abogada en ejercicio MARIBEL VASQUEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.085 contra los demandantes reconvenidos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELYS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.053.360 y V-11.448.663, representados judicialmente por las abogadas en ejercicio PAOLA MARINA INDRIAGO GONZALEZ, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 132.465 y 64.871, respectivamente y en consecuencia procedente la Resolución del Contrato de Compra-Venta suscrito en fecha veinte (25) de Abril del 2013, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2013 inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 49, Tomo 81, llevados por esa Notaria por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SALAZAR BLANCO Y YUSMELYS JOSEFINA VILLAHERMOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.053.360 y V-11.448.663, y los ciudadanos CLAUDIA INES NATOLI DE PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MENDIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.275.240 y V-12.661.638 por incumplimiento de la obligación del pago de los optantes. TERCERO: PROCEDENTE la indemnización del 10 % por parte de los Optantes a los Otorgantes de las cantidades recibidas a la fecha del contrato, por su incumplimiento establecida en la cláusula TERCERA del Contrato de Opción a Compra-Venta. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Decisión que se dicta en su lapso legal de diferimiento conforme a lo establecido en los artículos 1354, 1160, 1126 y 1159 del Código Civil y 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diáricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 05 días del mes de Octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
_______________________________
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
__________________________
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha (05/10/2015) previos los requisitos de Ley, y siendo las (3:30 pm), se publicó la anterior Sentencia.
____________________________________
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE.
SECRETARIO
EXPEDIENTE NRO.:10103
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA
IBdA/pcgp.
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