JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° Y 156°
SENTENCIA NRO 67-2015-I
EXPEDIENTE No: 10.202
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA PAREJO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOG. NADIA CHACCAL LOPEZ
PARTES DEMANDADAS HEREDEROS DESCONOCIDOS
APODERADOS JUDICIALES
NO TIENEN ACREDITADOS EN AUTOS
Cumaná, 30 de Octubre de 2015
205º Y 156º
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PAREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.700.141 y domiciliada en la Urbanización Bebedero, Vereda 52, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.422 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO SALAZAR, (De Cujus), quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.734.997, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha 29-07-2015, y se libró Edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se le colocó cuando las partes interesadas en el presente juicio debían comparecer al Tribunal a darse por citados, en consecuencia, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que en fecha 29-07-2015, se admitió la presente demanda la cual riela inserto al folio dieciséis (16) y se libró Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil Venezolano, como consta al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones y no se le colocó en esa oportunidad cuando debían comparecer por ante este Juzgado a darse por citados los herederos desconocidos del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO SALAZAR (Difunto), quien fuera titular de la cédula de identidad número V-3.734.887, siendo que lo correcto era librar Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil .
Por cuanto tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que debe garantizar el Juez, actuando de conformidad con los artículos que a continuación se trascriben:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Asimismo, el Artículo 49 en su Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
El artículo 231 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, menciona lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Finalmente, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, lo lógico y procedente es reponer la presente causa al estado de librar NUEVO EDICTO conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener las garantías Constitucionales y garantizar el debido proceso, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva en el presente fallo.
En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 15, 49 Ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO EDICTO CONFORME AL ARTICULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, quedando en consecuencia, nulos y sin efecto alguno las actuaciones que rielan a los folios diecisiete (17), veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente signado bajo el Nº 10.202 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PAREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.700.141 y domiciliada en la Urbanización Bebedero, Vereda 52, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.422 y de este domicilio contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO SALAZAR, (De Cujus), quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.734.997. Líbrese Edicto.- ASI SE DECIDE.-
Notifíquese la presente decisión a la parte Actora o/a su Apoderada mediante boleta. Líbrese Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el Tribunal hace constar que queda en plena vigencia el Poder otorgado por la parte Actora a la abogada en ejercicio NADIA CHACAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.422 y la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia que rielan a los folios diecinueve (19) y su vto., veintidós (22) y veintitrés (23) de las actas procesales que conforman el presentes expediente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil quince (30/10/2015).-Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (30/10/2015), previo los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión.-
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXPEDIENTE Nº 10.202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO. ACCION MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
ICBdeA/JASC/apdem.-
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