JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

205° y 156°

SENTENCIA NRO. 61-2015-I
EXPEDIENTE No: 06788
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
APODERADA JUDICIAL: MARY HERLINS GALLONI

PARTE DEMANDADA: EMP. VENEZOLANA COUNTAINERS GROUP (V.C.G, S.A.)


Esta Juzgadora, se ABOCA al conocimiento de la presenta causa. Vista la diligencia de fecha Veintinueve (29) de Julio de 1998 suscrita por la Abogada en ejercicio MARY HERLINS GALLONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.957, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Dos (2) de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el Abogado en ejercicio MIGUEL ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.665, Director de Asesoría Legal y Procedimientos Jurídicos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de Terceros involucrados en el presente litigio y visto el CONVENIMIENTO, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, realizado entre el ciudadano ELIO FIGUERA YIBIRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.650, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, cualidad que se evidencia de Acta de Instalación y Juramentación del Alcalde y Concejales Electos, de fecha 02 de Enero de 1996, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ACUÑA, en su condición de Director de Asesoría Legal y Procedimientos Jurídicos Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre e inscrito el el INPREABOGADO bajo el Nª 39.665, por una parte y la Abogada MARY HERLINS GALLONI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.957, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Dos (2) de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; habiéndosele dado cuenta a la Ciudadana Jueza de este Juzgado, y por cuanto se observa que el Convenimiento efectuado está ajustado a derecho y los solicitantes del auto Homologatorio poseen capacidad procesal para ejercer la potestad de realizar el CONVENIMIENTO, así como capacidad Jurídica para disponer del objeto que versa la controversia, es decir, sobre Derechos disponibles, no resultando violado el orden Público ni las buenas costumbres, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al CONVENIMIENTO efectuado por ambas partes.- Así se decide.- Se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.- Se ordena la remisión del expediente al ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese y Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- Cumaná, 02 de octubre de 2015.-
JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIO;

ABOG. JOSÉ ANTONIO SUCRE.
NOTA: En esta misma fecha (02/10/2015), siendo las 9:30 a.m., previos los requisitos de Ley se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIO;

ABOG. JOSÉ ANTONIO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP. N° 06788.
ICBdeA//afc//.-