REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de Octubre de 2015 por la abogada en ejercicio PAOLA INDRIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.465, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora de autos, a través de la cual expuso:
…Solicito a este honorable Juzgado acuerde en el presente caso una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha (sic) recibido los Informe (sic) por parte del Banco Venezuela, S.A Banco Universal, solicitada por esta representación en el escrito de promoción de pruebas (Negritas añadidas).

Vista igualmente la diligencia suscrita en esta misma fecha (23-10-2015) por el abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual adujo:
…solicito muy respetuosamente de su digno Despacho, se ordene prórroga de la evacuación de pruebas, ello, con respecto a la presentación de Informes (sic) Pericial deben (sic) presentar los Expertos designados (nuevos) por este Tribunal, tal solicitud de prórroga, obedece, a que en virtud de los (sic) expertos primeramente designados no aceptaron el cargo a desempeñar lo que motivó a la designación de nuevos expertos… y por vencerse lapso (sic) de Evacuación de Pruebas en este procedimientos (sic); en virtud, de que la situación antes descrita escapa a la actividad propia de mi representado es por lo que solicito prórroga del lapso de evacuación de pruebas…ello, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…

Y, habiéndosele dado cuenta de las anteriores diligencias a la ciudadana Juez Temporal; este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, ha constatado:
PRIMERO: Que por auto de fecha 06 de Agosto de 2015, este Juzgado admitió la prueba de Informe promovida por la parte actora, para ser requerida al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal; librando oficio Nº 159-2015 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); y asimismo admitió la prueba de experticia informática promovida por la parte demandada, fijando la oportunidad para el nombramiento de los expertos (folios 134 al 136).
SEGUNDO: Que llevado a cabo el acto de nombramiento de los expertos para la práctica de la experticia informática, en fecha 10 de agosto de 2015 (folio 142), y notificados los expertos designados (folios 162 al 165, y folio 172), sin embargo, éstos no comparecieron en la oportunidad que les fue señalada, a los fines de manifestar su aceptación al cargo, por lo que este Tribunal designó a otros dos expertos en sustitución de los primeros; tal como quedó plasmado en acta de fecha 22 de septiembre de 2015, cursante al folio 173. Consta también en las actas del proceso, que en fecha 02 de Octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación que le fueran libradas a los expertos designados el día 22 de septiembre de 2015, por cuanto uno de ellos manifestó no poder aceptar el cargo y se negó a recibir la boleta; mientras que el segundo fue imposible localizar (folios 181 al 186); en cuya virtud este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 05 de octubre de 2015, designó en lugar de aquéllos, a los ciudadanos EWDUARD MILÁ DE LA ROCA y EMILI CASTILLO, ingeniero en sistemas y licenciada en informática, respectivamente (folio 187); quienes una vez notificados (folios 193 al 197), comparecieron el día fijado por el Tribunal a manifestar su aceptación al cargo de experto, como en efecto lo hicieron, prestando el juramento correspondiente, como así también lo hizo la experto designada por la parte demandada JOLEY JOSÉ NAVARRO SALAZAR, ingeniero en sistemas; y oída la opinión de los expertos juramentados, este Tribunal estableció el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) como honorarios profesionales para cada uno de ellos y expidió la respectiva orden de pago a la parte interesada en la evacuación de la prueba; todo lo cual se evidencia del acta levantada en fecha 20 de octubre de 2015, inserta al folio 200 del presente expediente.
TERCERO: Que el día 07 de octubre de 2015 se recibió en este Despacho Judicial oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-29726, de fecha 08 de septiembre de 2015, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en el cual dicha Consultoría comunica, en relación al Informe solicitado por este Tribunal, que realizó el requerimiento a través de oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con indicación expresa de que el Informe debe ser remitido a este Juzgado en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles bancarios (folio 191).
CUARTO: Que de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Juzgado, el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento de marras, vence el día de hoy 23 de octubre de 2015.
QUINTO: Que el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(Negritas añadidas).

SEXTO: Que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (Negritas añadidas).

Ahora bien, en criterio de este Despacho Judicial, el hecho de que no hayan arribado a este Tribunal las resultas de la prueba de informes requerida al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y promovida por la parte demandante de autos; así como el hecho de que hasta la presente fecha no se haya podido evacuar la prueba de experticia informática promovida por la parte demandada; ciertamente, no devienen de causa alguna imputable a los promoventes de los aludidos medios probatorios, pues, en el primer caso, no le corresponde a la actora la carga de aportar al proceso, la información requerida con la prueba, sino que tal incorporación de información depende de un ente ajeno a esta causa, cuya inactividad no puede obrar en detrimento del derecho de defensa que asiste a las partes, y en el caso particular, a la parte actora. Así se establece.
Mientras que, en el segundo caso, la incomparecencia, la no aceptación al cargo y la no localización de las personas nombradas en un principio para desempañar el cargo de experto informático en el presente procedimiento, y que conllevó a que este Tribunal debiera efectuar el nombramiento en tres oportunidades distintas (10 de agosto de 2015, 22 de septiembre de 2015 y 05 de octubre de 2015), para que finalmente el acto de juramentación de expertos y la fijación de sus honorarios, con la consecuente expedición de la orden de pago de los mismos, tuviera lugar el día 20 de octubre de 2015, faltando sólo tres (03) días para el fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas; considera este Tribunal que, dichas circunstancias tampoco dependieron, ni resultan imputables al demandado; por lo que no pueden obrar en menoscabo del derecho de defensa de éste, y así se establece.
Luego, sobre la base de los argumentos precedentemente expuestos, y considerando que el derecho de acceso a las pruebas – el cual es de rango constitucional y de contenido esencial del derecho de defensa – comporta que los medios probatorios se promuevan y se evacúen; este Juzgado acuerda la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento por el lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.
La Juez Temporal,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

La Secretaria Temporal,


Abg. Rossel Tenías Montes





Expediente Nº 19.623
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Nairovys Josefina Salazar Vargas Vs. Mario Affili Mancino
KSS/rt