REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 02 de Octubre de 2.015
205º y 156º

Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y habiendo sido juramentada por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-09-2015, me aboco al conocimiento de la presente causa; y visto el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2015 por el ciudadano ARTURO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.229, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.943, con el carácter de representante legal de la empresa TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., parte demandada en la causa de autos; mediante cuyo escrito solicitó la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, alegando que han transcurrido 10 años ininterrumpidos desde el momento que se homologó la transacción que puso fin al presente juicio, siendo que la parte actora no mostró interés en la continuidad del mandamiento dictado por el Tribunal y no impulsó la ejecución; este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que:
PRIMERO: Cursa a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente expediente, TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 26/05/1.997 y en la cual ambas partes acordaron, entre otras cosas, la suspensión del juicio por un lapso de quince (15) días continuos; que el representante de la demandada cancelaría las dieciocho cuotas pendientes a ese mes, los intereses de mora, la cláusula penal por saldo deudor; seguro de vida e incendio y liberación hipotecaria, todo lo cual ascendía a la suma de sesenta y siete millones ciento catorce mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 67.114.401,43); que adicionalmente cancelaría la empresa demandada, la cantidad de siete millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.259.993,74) por concepto de pago de la depositaria judicial, perito y cartel de remate y que aunado a todo lo anterior, serían sumados los montos adeudados por conceptos de honorarios profesionales, costas y costos del proceso.
SEGUNDO: En fecha 27/09/1.999 este Juzgado dictó auto a través del cual ordenó la Reposición de la causa al estado de impartir homologación a la transacción celebrada y, asimismo, ordenó “retasar” (sic) los montos indeterminados que, en la aludida transacción, la parte demandada acordó pagar por concepto de honorarios y costas y costos del proceso (folios 352 y 353). Contra este auto ejerció el recurso de apelación la parte actora en fecha 28/09/1.999 (folio 355), siendo oído dicho recurso en ambos efectos el día 06/10/1.999 (folio 357); sin embargo, en fecha 01/04/2.004 la accionante desistió ante el Juzgado de alzada del recurso por ella interpuesto (folio 523), siendo homologado ese desistimiento el día 25/08/2.004 (folio 563).
TERCERO: Riela a los folios 598 al 600 de la segunda pieza, HOMOLOGACIÓN impartida por este Despacho Judicial en fecha 08/08/2.005, a la Transacción Judicial a que se contrae el particular primero que antecede.
CUARTO: Por auto de fecha 26/10/2.005 (folios 650 al 652), este Juzgado procurando ordenar la secuencia del presente procedimiento, y sobre la base de la transacción judicial celebrada por las partes y de la tasación de las costas ordenadas en la sentencia de fecha 27-09-1.999, aclaró que
...una vez efectuada la tasación tal como se ordenó, el paso subsiguiente es la suspensión del presente juicio por quince (15) días continuos, con la finalidad de que la empresa demandada cumpla con la obligación de pagar, lo cual fue pactado de ésta manera en la transacción judicial, caso contrario podrá procederse a la ejecución forzosa (Negritas añadidas)

QUINTO: En fecha 11/07/2.006 el representante judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se efectuase por Secretaría la tasación de las costas causadas en el presente juicio (folio 744 – segunda pieza)
SEXTO: Por auto de fecha 13/07/2.006 (folios 745-749) este Órgano de administración de justicia negó la solicitud de tasación de costas procesales, por cuanto el apoderado actor
…no precisó cuáles fueron las erogaciones realizadas por su representada a lo largo del juicio y en relación de causalidad con éste, ni mucho menos el monto de las mismas, con sus respectivos soportes que evidencien el pago; así tampoco aportó la relación de los honorarios profesionales y su estimación, hasta la fecha de la referida transacción judicial,…

Ahora bien, pretende el representante legal de la sociedad de comercio demandada que este Tribunal declare la Prescripción de la ejecutoria en el procedimiento de autos, alegando que
…El 27 de Septiembre de 1999 el tribunal se pronuncia sobre la transacción hecha entre las partes, homologando la misma… (folios 352, 353 de la primera pieza). En fecha 28 de Septiembre de 1999, los ejecutantes de la hipoteca apelan al pronunciamiento de homologación hecho por las partes (folio 355 de la primera pieza). Desistimiento de los ejecutantes de la apelación (folio 523…). En fecha 25 de abril de 2004 fue homologado el desistimiento (folios 563…) En fecha 8 de agosto de 2005 fue ratificada la homologación de la transacción. Como usted puede ver Ciudadano Juez según el cronograma que (sic) anterior nos demuestra que han transcurrido más de 10 años desde que se homologo (sic) la transacción llevada a cabo por las partes, ya que al desistir el ejecutante de la apelación hecha y homologada la misma en fecha 25 de abril de 2004 ya pasa a ser cosa juzgada y estando en el 22 de septiembre de 2015, se observa claramente que han transcurrido más de 10 años y los ejecutantes no han hecho acción alguna a los fines de ejecutar el inmueble,…. no mostraron ningún interés en la ejecución de la presente transacción homologada sobre la propiedad de la parte demandada, es por ello que la parte demandada solicita la Prescripción de la Ejecución, han transcurrido ininterrumpidamente 10 años contados a partir del año 2004 al año 2015,… (Negritas añadidas)

En primer lugar, advierte quien aquí decide que erró el representante legal de la sociedad mercantil TECNOINDUSTRIA AGX, C.A. cuando afirmó que en fecha 27 de Septiembre de 1.999 el Tribunal homologó la transacción hecha entre las partes, que esta decisión fue recurrida por los ejecutantes el 28 de Septiembre de 1.999, que en fecha 25 de abril de 2.004 fue homologado el desistimiento y que en fecha 8 de agosto de 2.005 fue ratificada la homologación de la transacción. Lo correcto, según se ha constatado y plasmado en los particulares “ut supra” transcritos, es que el día 27 de Septiembre de 1.999 este Juzgado ordenó la Reposición de la causa al estado de impartir homologación a la transacción celebrada, siendo esta la decisión recurrida por la parte actora, quien ciertamente tiempo después desistió del recurso, resultando homologado dicho desistimiento, pero en fecha 25 de Agosto de 2.004. Luego, además, el día 08 de Agosto de 2.005 no hubo ratificación de homologación alguna; sino que este Tribunal impartió la misma. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 1.977 del Código Civil que el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, esto es, de instar la ejecución forzosa, se prescribe por diez (10) años. Vale decir, esta ejecución forzosa, a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no puede comenzarse sino hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso que haya fijado previamente el Tribunal para que el deudor efectuase el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiera producido. Entonces, concatenadas ambas disposiciones normativas, se deduce pues que el lapso de diez (10) años a que se contrae el artículo 1.977 del Código Civil, se computa una vez vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario, conforme lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley Civil Adjetiva. Así se establece.
En el caso concreto bajo análisis, las partes acordaron en la transacción que celebraron el día 26 de Mayo de 1.997, suspender el presente juicio por quince (15) días continuos, con la finalidad de que la empresa demandada cumpliera con la obligación de pagar, es decir, cumpliera voluntariamente el pago. Este Tribunal, por su parte, en fecha 27 de Septiembre de 1.999 ordenó tasar las costas, y por auto dictado el 26 de Octubre de 2.005 aclaró que aquella suspensión de quince (15) días tendría lugar después de verificada la tasación. Sin embargo, solicitada la tasación de las costas, ésta fue negada a través de auto dictado el día 13 de Julio de 2.006.
En este orden de ideas, es lógico, pues, que negada la tasación de costas solicitada, y firme como quedó dicha decisión, que data del 13 de Julio de 2.006, el lapso de quince (15) días de suspensión acordado para el cumplimiento voluntario del pago, comenzó a transcurrir a partir de día siguiente a aquélla fecha, esto es, a partir del 14 de Julio de 2.006, inclusive, y venció el día 28 de Julio de 2.006. Así se establece.
No consta en las actas del proceso que la parte accionada haya dado cumplimiento voluntario al pago que acordó efectuar en la transacción; de suerte que vencido aquél lapso de quince (15) días, nació inmediatamente el 29 de Julio de 2.006 el derecho de la actora de hacer uso de la vía ejecutiva en el presente juicio; y es a partir de esa fecha que deben computarse los diez (10) años que prevé el artículo 1.977 del Código Civil para la prescripción de aquél derecho de la ejecutante. Así se establece.
Nótese que incurrió nuevamente en equívoco el solicitante de la prescripción, cuando realizó el cómputo de los diez (10) años a partir del 25 de abril de 2.004, fecha en la cual dijo – erróneamente – que fue homologado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión del Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 1.999 que – a su decir – impartió homologación a la transacción celebrada entre las partes.
Adviértase también que es evidente que desde el 29 de Julio de 2.006 hasta la presente fecha no han discurrido sino nueve (09) años y dos (02) meses; con lo cual, en el caso particular que nos ocupa, no queda satisfecho el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 1.977 de la Ley Civil Sustantiva para que opere la prescripción del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva; razón por la cual, si bien es cierto que la parte actora de autos no ha instado la ejecución forzosa una vez que feneció el lapso de suspensión pactado para el cumplimiento voluntario, sin embargo, al no estar cumplido en el caso concreto el lapso de diez (10) años que exige la ley para la prescripción del derecho que tiene la accionante de hacer uso de la vía ejecutiva; mal puede este Órgano Jurisdiccional declararla en el presente procedimiento, sino que por el contrario debe negar, como en efecto lo hace, el pedimento formulado por el ciudadano ARTURO GUTIÉRREZ, con el carácter de representante legal de la empresa TECNOINDUSTRIA AGX, C.A., a través del escrito que presentó en fecha 22 de Septiembre de 2015; y así se decide.
La Juez Temporal,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossel Tenías Montes



Exp. Nº 16.063
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Partes: La Primogénita Entidad de Ahorro y Prétamo, C.A. Vs. Tecnoindustria AGX, C.A.
KSS/rt