REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 15 de Octubre de 2014, relacionadas con la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por las ciudadanas MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO y FANNY JOSEFINA MENESES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros: V- 8.980.128 y V- 11.827.441, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ y CARMEN MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.019 y 53.066, en ese mismo orden, contra los ciudadanos HENRY STIVEN MENESES, NANCY JOSEFINA MENESES DE BRITO, MILAGROS DEL VALLE MENESES y ANTONIO RAFAEL MENESES, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-12.276.080, V-6.806.840, V-8.437.357 y V-8.652.731, en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS y LUISA CABRERA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.920 y 29.493 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de Noviembre de 2.014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 20 de Noviembre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsas (folio 29).
En fecha 01 de Diciembre de 2.014, las accionantes confirieron poder apud acta a profesionales del derecho de su confianza (folio 30).
En fecha 02 de Diciembre de 2.014, este Tribunal dictó auto ordenando la citación personal de los herederos de Luis José Meneses, quien fuera descendiente de la causante común a las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).
A los folios 35 y 40, cursan diligencias de fecha 05 de Diciembre de 2.014, suscritas por el alguacil de este Juzgado a través de las cuales dio cuenta de haberse negado las co-demandadas Milagros del Valle Meneses y Nancy Josefina Meneses de Brito en recibir la compulsa y firmar el correspondiente recibo de citación.
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, este Tribunal ordenó la notificación de las co-demandadas ya citadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
Previa consignación que hiciera el apoderado actor del acta de defunción de Luis José Meneses, este Tribunal dictó auto a través del cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 02-12-2014, referida a la citación personal de los herederos del prenombrado finado (folios 53 y 54).
En fecha 13 de Enero de 2015, los co-demandados se dieron por citados en la presente causa a través de diligencia que riela al folio 60. En la misma fecha confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho de su confianza (folio 61).
En fecha 26 de Enero de 2015, los co-demandados presentaron escrito de contestación a la pretensión, en el cual se opusieron a la partición pretendida por la parte accionante (folios 62 y 63), y por auto de fecha 26 de Febrero de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la referida oposición, ordenando la apertura de un cuaderno separado (folios 75 al 77); así como también se fijó lapso, a los efectos del nombramiento de un partidor, recayendo tal designación en la persona del Licenciado Pedro Indríago Díaz, mediante acto celebrado el día 12 de marzo de 2015 (folio 78).
En fecha 18 de Marzo de 2.015, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria (folio 79).
En fecha 20 de Marzo de 2.015, el referido partidor presentó escrito de informe (folio 80).
A través de auto dictado el día 20 de Marzo de 2015 (folio 04, cuaderno separado), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes, la parte demandada en fecha 16 de Marzo de 2015 (folios 05 al 07, cuaderno separado), mientras que, la parte actora en fecha 19 de Marzo de 2015 (folios 08 y 09, cuaderno separado), promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 27 de Marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios probatorios promovidos por las partes (folios 16 y 17, cuaderno separado).
En fecha 13 de Abril de 2.011, se recibió comunicación proveniente del Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada de autos (folio 24 cuaderno separado).
Al folio 28, cursa diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.015, suscrita por el representante judicial de la parte demandada a través de la cual consignó oficio N° 0185-2015 de fecha 13 de Mayo de 2015, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de la prueba de informe promovida por su representada.
En fecha 18 de Mayo de 2.015, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 30), no compareciendo las partes a tales efectos.
En fecha 10 de Junio de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 31).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expusieron los accionantes en el escrito libelar que, en fecha 18 de Julio de 2013, falleció ab-intestato su común causante Rosa Albina Meneses, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.649, según consta de la copia certificada de la declaración sucesoral 1490010703 de fecha 31 de Marzo de 2014 N° de expediente 000094, siendo este el título donde se origina la comunidad hereditaria, donde se demuestra la cualidad que tienen para exigir sus derechos y que anexaron al libelo marcado con la letra “A”.
Adujeron que al fallecimiento de su madre comenzaron a realizar los tramites de la declaración sucesoral ante el SENIAT dándole cumplimiento a lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, donde cancelaron de su propio peculio el impuesto respectivo estimado en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos trece mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 33.613,23) ya que los demás cohederos no quisieron cancelar la cuota parte que le corresponde en el impuesto establecida por cada uno en la cantidad de cuatro mil ochocientos uno con ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.801,89).
Indicaron los accionantes que, la comunidad hereditaria no ha podido ser liquidada extrajudicialmente por la negativa de los coherederos Henry Stiven Meneses, Nancy Josefina Meneses de Brito, Milagros del Valle Meneses y Antonio Rafael Meneses, de no querer liquidar la comunidad hereditaria en una proporción del dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,16 %) de la cuota hereditaria que les corresponde cada coheredero en el acervo hereditario que existe sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: una casa de habitación construida sobre terreno propiedad del Municipio, ubicada en esta ciudad de Cumaná en el sector Los Cocos, calle Santa Lucía con nomenclatura municipal N° 72, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de tres mil quinientos setenta metros cuadrados (3.570 m2), la cual mide treinta y cuatro metros (34 mts) de frente por ciento cinco (105 mts) de largo; cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Rogelio Rodríguez, SUR: Con casa que es o fue de Teresa Bastardo, ESTE: Con casa que es o fue de Rogelio Rodríguez y OESTE: Con casa que es o fue de Raimundo Serrano, adquirida por su común causante Rosa Albina Meneses, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Septiembre de 1981 inserto bajo el N° 88, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año, según consta de la copia certificada que anexaron al libelo marcado con la letra “B”. Segundo: Una parcela de terreno identificada con el N° 168 del asentamiento campesino San Bonifacio, ubicada en Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, con una extensión de diez hectáreas (10 has) y alinderada así: NORTE: Parcela N° 1 166, SUR: Pica Este N° 3, ESTE: Rompe viento N° 5 y OESTE: Pica Norte N° 5. Que el aludido inmueble fue adquirido por su común causante Rosa Albina Meneses, por la adjudicación que le hiciera el Instituto Agrario nacional según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero, en fecha 20 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 19, folios vuelto del 47 al 49 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del indicado año, como se evidencia de la copia certificada que se anexa marcada “C”.
Sobre la base de los argumentos expuestos, los co-demandantes procedieron a demandar por Partición de Herencia, con fundamento en los artículos 759, 761, 763, 764, 768, y 1.069 siguientes del Código Civil Vigente y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; a los ciudadanos Henry Stiven Meneses, Nancy Josefina Meneses de Brito, Milagros del Valle Meneses y Antonio Rafael Meneses, plenamente identificados en autos, a los fines de que convinieran o fueran condenados por este Tribunal a:
1°) Disolver y liquidar la comunidad sobre el bien antes identificado y mencionado en el numeral primero del libelo de la demanda.
2°) Disolver y liquidar la comunidad sobre el bien antes identificado y mencionado en el numeral segundo del libelo de la demanda.
3°) Que le sea deducido a cada coheredero demandado en su haber hereditario en los bienes antes señalados objetos de partición la cuota parte que les corresponden en el impuesto cancelado como carga de comunidad hereditaria establecida por cada uno en la cantidad de cuatro mil ochocientos uno con ochenta y nueve bolívares (Bs. 4.801,89).
Finalmente, los co-demandantes estimaron la demanda en la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para la contestación a la pretensión, los co-demandados afirmaron ser cierto que la causante de sus representados, Rosa Albina Meneses, falleció ab-intestato, en fecha 18 de Julio de 2013.
Luego, los referidos accionados, rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho algunas circunstancias señaladas en el libelo de la demanda:
1°) Ser falso de toda falsedad, que al fallecimiento de la causante de sus representados, los demandantes comenzaron a realizar los trámites de la declaración Sucesoral ante el Seniat; lo cierto es, que el mismo, fue iniciativa de la co-heredera Nancy Josefina Meneses de Brito, en fecha 14 de Febrero de 20104, declaración Sucesoral N° 1490005957, devuelta en fecha 24 de Febrero de 2.014, para la corrección de unos errores materiales en los registros de información fiscal (RIF), de algunos de los coherederos.
Acotaron en relación con el inmueble ubicado en esta ciudad de Cumaná, Sector “Los Cocos”, calle Santa Lucía, con nomenclatura municipal N° 72, Municipio Sucre, Estado Sucre, que el pago del Tributo al Estado Venezolano, era ninguno, porque lo que se declaraba eran las bienhechurías de una casa construida en un terreno de propiedad municipal que sirvió de asiento permanente al hogar de la causante, que a juicio de éstos, era lo que legalmente correspondía declarar como único activo, pero que a tenor del artículo 10 numeral 1 de Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no forma parte de la herencia, a los efectos de la liquidación del Impuesto; es decir, no generaba ningún impuesto. Señalarona que, en el ínterin de la devolución de la declaración sucesoral, realizada por Nancy Josefina Meneses de Brito para su corrección, los demandantes en forma atropellada, de mala fe e inconsulta, realizaron la declaración Sucesoral N° 1490010703, en fecha 31 de Marzo de 2014, expediente N° 000094, que el Seniat la aceptó como una declaración sustitutiva, de la primera realizada por Nancy Joseguna Meneses de Brito.
Ahora bien, es de resaltar, que esa declaración sustitutiva realizada por los demandantes fue hecha en forma atropellada, de mala fe e inconsulta, simplemente por que en la misma declaran como activos patrimoniales bienes que no pertenecen legalmente a la comunidad hereditaria o que para el momento del fallecimiento de la causante común Rosa Albina meneses, ya no le pertenecían a ésta. Siendo esto último, la razón del pago de la cantidad Treinta y Tres Mil Seiscientos Trece Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 33.613,23), al Estado Venezolano por concepto del tributo correspondiente a la declaración sucesoral sustitutiva.
2°) Es falso de toda falsedad, que la precitada comunidad hereditaria, no ha podido ser liquidada extra judicialmente por la negativa de los coherederos Henry Stiven Meneses, Nancy Josefina Meneses de Brito, Milagros del Valle Meneses y Antonio Rafael Meneses.
3°) Es falso de toda falsedad, que el lote de terreno, ubicado en el asentamiento campesino Catuaro-cerro Papelón, Sector Juan Antonio, Parroquia Catuaro – Municipio Ribero del Estado Sucre, pertenezca actualmente a la causante Rosa Albina Meneses, en virtud que la misma Rosa Albina meneses, en fecha 13 de Diciembre de 2012, en comunicación escrita dirigida al ciudadano Juan Carlos Loyo – Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con copia la abogada Irina Atilano- Coordinadora Regional O.R.T – Sucre, solicitó voluntariamente, que le fuera revocada, la carta agraria, que ese Instituto le atorgara sobre el precitado lote de terreno y la misma le fuera adjudicada a su hija Nancy Meneses. Adjudicación realizada según consta de documento aprobado por el directorio de ese Instituto, en sesión de directorio N° ORD 575-14, de fecha 29 de mayo de 2.014, anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria documental bajo el N° 88, folio 193,194, Tomo 3031, de fecha 18 de Junio de 2.014.
4°) Es falso de toda falsedad, que a cada co-heredero deba soportar con su haber hereditario el pago de una cuotaparte producto de una declaración Sucesoral, realizada de manera atropellada, de mala fe e inconsulta por parte de unos demandantes temerarios.
Asimismo, el apoderado Judicial de los co-demandados, en nombre de sus representados manifestó convenir en resolver y liquidar la comunidad hereditaria en relación a la casa de habitación construida sobre terreno de propiedad municipal, ubicada en esta ciudad de Cumaná, en el Sector Los Cocos, calle Santa Lucía, con nomenclatura municipal N° 72, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Previo el pago de los Pasivos Hereditarios como son: 1) Deuda con Corpolec, por el servicio de luz eléctrica del mencionado inmueble que para el día 14 de Enero de 2015, ascendía a la cantidad de dos mil noventa y uno con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.091,85); 2) Deuda por concepto de crédito N° 2000000008871, concedido a la causante Rosa Albina Meneses, por Fondas, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, cuya deuda incluidos los intereses alcanza la suma de veinticinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 25.634,85).
Finalmente propone el apoderado Judicial de los co-demandados, en nombre de sus representados, que a los efectos de su partición y liquidación entre todos los herederos se proceda a la recuperación de cualquier crédito que tenga la sucesión, como es el crédito que se deriva de la utilización de un galpón con techo de zinc y de estructura metálica, columnas pvc cubiertas de concreto y piso de cemento rustico, que sirve de asiento para el funcionamiento del Taller Mecánico Los Hermanos J-L.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda, con excepción solamente del pedimento que se demanda en el particular primero referido a la casa de habitación de la causante, construida sobre terrenos municipales ubicada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el Sector “Los Cocos”, calle Santa Lucía, nomenclatura municipal, N° 72, que conviene en nombre de sus representados en resolver y liquidar los derechos hereditarios sobre la misma.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionada a través de su representante judicial, en el capítulo I promovió instrumentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda en el cuaderno principal – original en dos (2) folios útiles de título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario.
En el capitulo II, promovió pruebas de informe dirigidas a las Instituciones: INTI en la Coordinación Regional de Tierras Sucre (ORT-Sucre) ubicada al final de la Avenida Carúpano, sector Caiguire, frente al Estadium, Cumaná, Estado Sucre; a CORPOELEC, en la oficina Principal ubicada en la Avenida Universidad, Cerro Colorado, Cumaná, Estado Sucre; y a las Oficinas del FONDAS, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), ubicada en la carretera Cumaná-Cumanacóa, Estado Sucre.
Por su parte, las accionantes a través de su representante judicial presentaron escrito de pruebas, en el cual en el único capítulo promovieron y reprodujeron el valor probatorio de los documentos anexos al escrito libelar (copia certificada de la declaración sucesoral 1490010703, folios 05 al 12 cuaderno principal), (copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ribero en fecha 20-05-1992, folios 21 al 26, cuaderno principal), así como de los aportados con el escrito de pruebas (Notas de Inscripción emitidas a través del Sistema RUNOPPA, constancias de Ocupación y Solicitudes de Tramitación de Procedimientos Agrarios, folios 10 al 15, cuaderno separado).
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Límites del litigio.
En el auto dictado en el cuaderno principal en fecha 26 de Febrero de 2.015, por medio del cual se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, este Tribunal precisó el límite del litigio que nos ocupa sobre la base de la conducta asumida por las partes en cada uno de los actos destinados para la alegación de los hechos, tomando sobre todo en consideración los términos a la oposición a la partición planteada por los demandados.
De tal surte que, con fundamento en el auto antes referido, el pronunciamiento de este Organo Jurisdiccional queda únicamente circunscrito en esta oportunidad a la verificación de cuatro (04) hechos determinantes a saber: A- Si constituye una carga de la comunidad hereditaria el pago del impuesto por sucesiones que efectuaron las accionantes en la suma de treinta y tres mil seiscientos trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 33.613,23), en relación con el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Santa Lucía, Sector Los Cocos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. B- Si las partes se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto de una parcela de terreno identificada con el N° 168 en el Asentamiento Campesino San Bonifacio, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. C- Si constituye una carga de la comunidad hereditaria la deuda que existe con la Corporación Eléctrica nacional, por el servicio eléctrico generado por el inmueble ubicado en el Sector Los Cocos en esta ciudad y D- Si constituye así mismo una carga común a las partes la deuda por concepto de crédito N° 2000000008871, concedido a la causante de aquellos Rosa Albina Meneses, por Fondas, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, cuya deuda incluidos los intereses alcanza la suma de veinticinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 25.634,85).
Todo lo cual debe ser demostrado por la parte demandada, pues, lo anterior constituye el fundamento de la oposición por ella planteada a la partición judicial y así se establece.
VI
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUE SUSTENTAN EL LITIGIO.
Contradicción respeto del pago del impuesto por sucesiones que efectuaron las accionantes en la suma de treinta y tres mil seiscientos trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 33.613,23), como carga de la comunidad.
La parte demandada fundamentó fácticamente el anterior motivo de oposición a la partición, al negar que el pago por concepto de impuesto sucesoral con relación a la vivienda ubicada calle Santa Lucía, Sector Los Cocos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tenga que considerarse como una carga de la comunidad hereditaria, pues, dicho inmueble a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, se encuentra exento del pago del impuesto sucesoral, toda vez que, fue el asiento permanente del hogar de la causante Rosa Albina Meneses.
Con referencia a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la disposición normativa bajo comentario, la cual dispone: “Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes: 1.- La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se trasmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción…”
Prevé el dispositivo legal trascrito supra, una excepción al principio general de la tributación contenido en el articulo 2 de la referida ley especial, cuya excepción procede mediante la concurrencia de dos requisitos a saber, en primer lugar, que el inmueble sobre cuyo valor operará el desgravamen, haya servido de asiento permanente del hogar del causante y en segundo lugar se trasmita con esos mismos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción; observándose de la redacción de la norma y de la intención del legislador que, tales supuestos deben verificarse en forma concurrente y así se establece.
Pues, bien, advierte esta juzgadora de inmediato la falta de competencia de este Tribunal para enervar los efectos jurídicos que dimanan de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones realizada con motivo del deceso de la causante Rosa Albina Meneses y por ende, de la liquidación del impuesto que se efectuó respecto del inmueble ubicado en la calle Santa Lucía, Sector Los Cocos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que ello le corresponde conocer a los Organos Jurisdiccionales con competencia en materia Tributaria y así se establece.
Sirva lo anterior entonces, para aclarar que, este Despacho Judicial se encuentra impedido de excluir como una carga de la comunidad hereditaria el pago del impuesto sucesoral respecto del identificado inmueble, porque para que ello fuese posible debieron los contribuyentes y partes en esta causa ejercer las acciones legales pertinentes para ventilar por ante el Organo Jurisdiccional competente la exención del pago del impuesto sucesoral establecido en la forma DS-99032 y poder así establecer este Juzgado que no constituiría una carga de la comunidad hereditaria, pero, como quiera que, no consta en autos sentencia alguna que releve a las partes de pagar el impuesto sucesoral con fundamento en el motivo de posición a la partición aquí aducido, es que la liquidación efectuada debe ser considerada válida, circunstancia ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil implica una carga de la comunidad y que cada uno de los co-demandados debe asumir conforme a la alícuota que le corresponde en el acervo hereditario, la cual fue determinada en la planilla relativa a la Forma DS-99032 que cursa a los folios 07 y 08, en la suma de cuatro mil ochocientos un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.801,89), para cada uno de ellos, la cual deberá deducirse del haber de cada coheredero y así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden la oposición planteada por los demandaos en lo que concierne a este primer aspecto no es procedente y así se decide.
Contradicción respeto del dominio común sobre la parcela de terreno identificada con el N° 168 en el Asentamiento Campesino San Bonifacio, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.
En la oportunidad de la contestación a la pretensión la parte demandada se opuso a la partición de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito, alegando a tal efecto que, el mismo ya no pertenecía a la causante común, y que por tal razón no se hallaban las partes en estado de comunidad con relación al mismo, destacando que dicha parcela de terreno el Instituto Nacional de Tierras la adjudicó a la co-demandada Nancy Meneses en fecha 29 de Mayo de 2.014, en virtud de que la causante de ambas partes solicitó ante dicho ente la revocatoria de la adjudicación a su favor mediante comunicación de fecha 13 de Diciembre de 2.012.
Pues, bien, para demostrar la anterior aseveración la parte demandada incorporó a los autos original de instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras por medio del cual adjudicó a la ciudadana Nancy Josefina Meneses de Brito, el lote de terreno denominado “MIS HIJOS”, ubicado en el sector JUAN ANTONIO, asentamiento campesino SAN BONIFACIO parroquia Catuaro municipio Ribero, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (11 ha con 8201 m2”; a cuya instrumental esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba al constituir un documento público administrativo, que no es otro que, aquel que ha sido elaborado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 410, de fecha 04/05/2004). Así, la referida instrumental, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil, hace fe de su contenido -salvo prueba en contrario- al emanar del ente público encargado de la administración de las tierras agroproductivas, dejando de manifiesto en el caso particular bajo estudio que, la co-demandada Nancy Josefina Meneses es la adjudicataria del identificado lote de terreno cuyos derechos se pretenden dividir en este juicio, y que por consiguiente el mismo no corresponde a la causante común de ambas partes y así se decide.
Luego, habiendo quedado demostrado que respecto del lote de terreno identificada con el N° 168 en el Asentamiento Campesino San Bonifacio, Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, no se encuentran las partes de autos en comunidad, necesariamente debe quedar excluido de los bienes a dividir en esta causa, siendo procedente, en consecuencia, la oposición planteada por la parte demandada en lo que concierne a este hecho y así se decide.
Contradicción respeto del pasivo por concepto de servicio eléctrico generado por el inmueble ubicado en el Sector Los Cocos en esta ciudad, como carga de la comunidad hereditaria.
Otro de los motivos de oposición que planteó la parte demandada a la partición judicial, fue la falta de inclusión de la deuda a favor de la Corporación Eléctrica Nacional por concepto de servicio de energía eléctrica generada por el inmueble en torno al cual se encuentran en comunidad constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Santa Lucía, Sector Los Cocos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; como una carga de la comunidad hereditaria
Ahora bien, cabe destacar que, en el presente juicio ambas partes han admitido encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del inmueble anteriormente identificado, del cual son titulares del derecho de propiedad en virtud de haberlo adquirido por herencia. Tal situación jurídica implica que, a cada uno de los comuneros le corresponde asumir en la medida de la alícuota de propiedad que le corresponde las cargas en los bienes comunes, tal como lo regula el artículo 760 del Código Civil; de modo que, en el caso particular bajo estudio cada uno de los comuneros debe asumir el pasivo generado por el consumo de servicio de energía eléctrica con ocasión al identificado inmueble, en la medida de su alícuota y así se decide.
Así las cosas, para demostrar la existencia del pasivo en cuestión la parte demandada incorporó a los autos estado de cuenta emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), cursante a los folios 68 al 70; dicho medio de prueba, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia constituye un documento tarja (Cfr. Sala de Casación Civil, N° 573, 26/07/07), pues, el mismo contiene rasgos, señas o símbolos que permiten identificar su autoría. En efecto del medio de prueba bajo comentarios se advierte que éste contiene el símbolo o logotipo correspondiente a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), así como las siglas que la identifican, las cuales pueden ser reconocidas por cualquier persona, toda vez que, forman parte del quehacer diario. De tal manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem, el mencionado estado de cuenta hace fe de su contenido, que no es otro que, existe una deuda por concepto de servicio eléctrico que al día 14 de Enero de 2.015 asciende a la cantidad de dos mil noventa y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.091,85), cuyo pago deben asumir las partes en la medida del derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble en cuestión, en cuya virtud la oposición planteada por la parte demandada en lo que concierne a este hecho resulta procedente y así se decide.
Contradicción respeto del dominio común sobre la deuda que existente a favor del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
Plantearon los accionados oposición a la partición judicial, en virtud de que no se incluyó en la demanda la deuda que existe a favor de la entidad antes dicha por concepto de préstamo que le otorgara a la finada Rosa Albina Meneses.
Resulta oportuno destacar que, el artículo 1.163 ibídem, estatuye como presunción que toda persona contrata para sí y para sus causahabientes, salvo pacto en contrario, coligiéndose de la misma que, los causahabientes universales son considerados partes y no terceros respecto de las obligaciones contraídas por el causante, por cuanto son continuadores jurídicos de la personalidad del mismo. En resumidas cuentas, cualquier obligación que haya contraído la ciudadana Rosa Albina Meneses, corresponde ejecutarla a sus herederos universales y así se establece.
Para acreditar la existencia de una carga de la comunidad hereditaria, la parte demandada incorporó a los autos instrumental consistente en notificación emanada del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), dirigida a la de cujus Rosa Albina Meneses, por medio de la cual la conminan a cumplir con la obligación de pago que contrajo en contrato de financiamiento N° 214528, cuya obligación no fue satisfecha y asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 25.634,85).
Pues, bien, la anterior instrumental hace fe de su contenido a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto fue emitida por un funcionario público dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, con competencia para ejercer funciones de cobranza en nombre del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), y respecto de la cual no se hizo prueba en contrario. Da tal manera que, debe tenerse como un hecho cierto que la de cujus Rosa Albina Meneses contrajo la obligación de pago ante dicha entidad y que en la actualidad sus herederos universales, en este caso, sus descendientes deben cumplir con dicha obligación de pago en la medida de la alícuota que le corresponde a cada uno de ellos, es decir, en la proporción que se indicó en la demanda cual es, dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, la oposición planteada por los co-demandados es procedente en cuanto al hecho descrito y así se decide.
VII
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición judicial planteada por los co-demandados HENRY STIVEN MENESES, NANCY JOSEFINA MENESES DE BRITO, MILAGROS DEL VALLE MENESES y ANTONIO RAFAEL MENESES, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-12.276.080, V-6.806.840, V-8.437.357 y V-8.652.731, en ese orden. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS incoada por las ciudadanas MAIRA ROSA MENESES DE GALLARDO y FANNY JOSEFINA MENESES, portadoras de las cédulas de identidad Nros: V- 8.980.128 y V- 11.827.441, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ y CARMEN MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.019 y 53.066, en ese mismo orden, contra los ciudadanos HENRY STIVEN MENESES, NANCY JOSEFINA MENESES DE BRITO, MILAGROS DEL VALLE MENESES y ANTONIO RAFAEL MENESES, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-12.276.080, V-6.806.840, V-8.437.357 y V-8.652.731, en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS y LUISA CABRERA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.920 y 29.493 respectivamente. Así se decide. TERCERO: Una vez que la presente decisión quede firme, deberán las partes proceder al nombramiento del Partidor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se incluya en la partición las cargas de la comunidad hereditaria establecidas en esta resolución judicial. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
LA SECRETARIA TEMP
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
Exp. 19.613
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios
Partes: Maira Rosa Meneses y otra Vs. Henry Meneses y otros
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