REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 9803/12.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ
DEMANDADO: IVAN JOSÉ ARAGORT REQUENA
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha trece (13) de Agosto de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.099, domiciliado en El Paujil, Calle Principal, casa S/N, Municipio cajigal, Estado Sucre, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre introdujo por ante este Tribunal una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en representación del niño OMISSIS, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ ARAGORT REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.475.991 domiciliado en Sector Santa Rita de Coropo, Parcela Coropo, calle 09, casa N° 79, Estado Aragua.-
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.012, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, a los fines que de contestación de la demanda. Asimismo se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se libraron las respectiva boleta.-
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2.013, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con la finalidad de concertar la cita vía telefónica. Se notifico a las partes. Se libraron boletas (Folio15).-
En fecha 06 de Agosto del año 2.013, se agregó la comisión devuelta cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay. (Folios del 20 al 37).
En fecha treinta (30) de Septiembre del año 2.013, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indicaba la fecha para la realización de la prueba.- Se notifico a las partes. Se libraron boletas (Folio 39).-
En Fecha 09 de Octubre se consigno Boleta de notificación librada por este Tribunal, al ciudadano JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, la cual fue cumplida por comparecencia voluntaria del ciudadano antes mencionado por ante este tribunal.-
En fecha catorce (14) de Abril del año 2.014, se recibió nuevo oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indicaba la fecha para la realización de la prueba.- Se notifico a las partes. Se libraron boletas (Folio 66).-
En fecha tres (03) de Noviembre del año 2.014, se recibió nuevo oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indicaba la fecha para la realización de la prueba.- Se notifico a las partes. Se libraron boletas (Folio 71).-
En fecha tres (03) de Marzo se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indica que no se pudo realizar dicha prueba por cuanto el único compareciente fue el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ. (Folio 95).-
En fecha 7 de Abril de 2015, se recibió cartel de citación librado al ciudadano YVAN ARAGORT REQUENA. (Folio 105).-
En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2.015, se recibió nuevo oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indicaba la fecha para la realización de la prueba.- Se notifico a las partes. Se libraron boletas (Folio 128).-
En fecha 05 de Octubre de 2015 se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se indica que no se pudo realizar la prueba por cuanto solo asistió el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ. (Folio 146).-
II
El l Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar el cual corre a los folios 01 y 02 de la presente solicitud, el demandante señala: “comparezco por ante este despacho fiscal a objeto de que sea tramitado el cambio de apellido de mi hijo por cuanto fue reconocido por la pareja actual de la madre del niño…”
Ha establecido la Doctrina Patria que la acción de Reconocimiento de Paternidad procede “cuando el hijo o hija, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo o hija y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Blanco, Raúl, lecciones de Derecho de Familia, 2001).
El Artículo 226 del Código Civil, en cuanto al establecimiento de la Filiación señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna en las condiciones que prevé el presente Código”.-
La Ley de Protección de la Familia, la maternidad y la paternidad, señala el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimiento que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro elaborará e inmediatamente el acta de nacimiento respectivo. Asimismo, dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Pero habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el libro de Acta de nacimiento respectivo. Es por ello que la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado acabo.
Caso contrario es que la persona señalada como supuesto padre del niño o niña desconoce la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de Filiación Biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), u otra experticia a fin. (En este caso, el registro civil competente establecerá lo conducente a los fines de que el Organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si el supuesto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como indicio en su contra”). Subrayado nuestro. Si la experticia para la determinación de la Filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el libro de acta de nacimiento, surtiendo todo sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Ahora bien, si existiera disconformidad con los resultados con la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano Jurisdiccional, en este caso a los Tribunales de Protección los cuales tienen competencia en materia administrativa para resolver dichos conflictos. Transcurrido el tiempo sin que la persona señalada como padre acuda aceptar o negar su paternidad se remitirán las actuaciones al Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
Asimismo refiere los Artículos 209 y 210 del Código Civil, que establecen:
Artículo 209
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 210:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante oficio notifica al Tribunal que el ciudadano YVAN ARAGORT REQUENA, (parte demandada), no acudió a la cita a dicho institutito para realizarse la prueba Biológica. Este Tribunal le da pleno valor de indicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedando establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del niño, y de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece como principios fundamental el Interés Superior concatenado con los Artículos los 22, 25, 26 y 27 de la Ley Ejusdem los cuales pautan:
• Derecho a documentos públicos de identidad
• Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos
• Derecho a ser criado en una familia
• Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Y en el interés superior del niño como es saber quienes son sus padres y a llevar su apellido deberá declararse la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, contra el ciudadano YVAN ARAGORT REQUENA, plenamente identificados, en beneficio del niño OMISSIS, en virtud del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo establecido en el Articulo 56 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con los Articulo 231 y 233 del Código Civil; este Tribunal ORDENA a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria, del Municipio Bermúdez, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento del niño OMISSIS, debiéndose estampar: que es hijo del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.099, y que en lo adelante el niño se identificará como WILCAR JOSE PEÑA INDRIAGO, en todos los actos públicos y privados, y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
EXP: N° 9803/12.-
JMG/drm/jlm.-
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