REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N°: 11562/14
SOLICITANTES: HÉCTOR JOSÉ GARCIA ALFONZO e
YDALIA JESUS VEJARANO BRITO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha Cinco (05) de Mayo del Dos mil catorce, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCIA ALFONZO Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 16.842.522 e YDALIA JESUS VEJARANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.716.963, domiciliados el primero en Río Seco de Yaguaraparo, Parroquia Libertad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y la segunda en Sector Caserío Montaña, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 133.995, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha once (11) de Marzo del año 2.011, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCIA ALFONZO e YDALIA JESUS VEJARANO BRITO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de Mayo del año 2.014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-


El día seis (06) de Octubre del 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCIA ALFONZO e YDALIA JESUS VEJARANO BRITO, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 133.995 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCIA ALFONZO e YDALIA JESUS VEJARANO BRITO, contrajeron matrimonio civil por ante, el Registro Civil, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, en fecha once (11) de Marzo del año 2.011, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Catorce, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha seis (06) de Octubre del 2015, suscrita por los cónyuges HÉCTOR JOSÉ GARCIA ALFONZO e YDALIA JESUS VEJARANO BRITO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges HÉCTOR JOSÉ GARCIA ALFONZO e YDALIA JESUS VEJARANO BRITO, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar, se acordó los días de semanas con la madre y el padre podrá conducir a su hijo a cualquier lugar distinto al lugar de su residencia, a partir de la 6:00 pm, de igual forma podrá mantener contacto vía telefónica, telegráfica o computarizada con su hijo, fines de semanas alternos, en periodos vacacionales, puentes o días feriados, con el padre o con la madre de la forma como de mutuo acuerdo se establezca, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre alterándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges HÉCTOR JOSÉ GARCIA ALFONZO e YDALIA JESUS VEJARANO BRITO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 009, de fecha once (11) de Marzo del año 2011, acompañada en autos.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


EXP: N° 11562/14
JMG/drm/jlm-