REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 11194/14.-
DEMANDANTE: CARMEN MAXIMINA BELLO MAIZ
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ ALFONZO GOITIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.014, la ciudadana CARMEN MAXIMINA BELLO MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.434, domiciliada en Carretera Nacional, Carúpano-San José de Areocuar, Sector Ezequiel Zamora, Calle Principal, al final, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente representada por El Concejo de Protección de Niños niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Carúpano, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALFONZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.113, domiciliado en, Temblador, sector la Manga, Calle principal, casa S/N, Estado Monagas, a favor de la niña y Adolescente omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio trece (13), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 02 de Mayo de 2014 se consignó comisión enviada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesar Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con sede en Maturín, , (folios del 14 al 24).-

En fecha 09 de Octubre de 2014 este tribunal dicta medida de embargo provisional sobre el sueldo devengado por el demandado.-

En fecha 22 de Julio de 2015 se consignó comisión enviada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesar Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con sede en Maturín, dándose por citado en fecha10 de Julio de 2015 , (folios del 60 al 70).-

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la Incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-

II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de las partidas de nacimiento de la niña y Adolescente omissis, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su
desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,
señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que aportara el progenitor adicional a la mensualidad en el mes de Septiembre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), adicional a la mensualidad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ordena retener el 25% de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido del mismo, para así salvaguardar obligación de manutención futura. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana CARMEN MAXIMINA BELLO MAIZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALFONZO GOITIA, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que aportara el progenitor adicional a la mensualidad en el mes de Septiembre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), adicional a la mensualidad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: Se ordena retener el 25% de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido del mismo, para así salvaguardar obligación de manutención futura. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Se ordena dejar sin efecto la medida provisional dictada por este Tribunal, en fecha 09 de Octubre de 2014. Líbrese Oficio, cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:45 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

Exp. Nº 11194/14.-
JMG/drm/jlm.-