REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 11.960-15.
DEMANDANTE: GABRIELA NARANJO MEDINA
DEMANDADO: FREDDY JOSÉ CAMPOS
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana GABRIELA NARANJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.288.723, domiciliada en El Tigre calle Páez, sector Rufino Mendoza, casa N° 18,, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 15.893475, domiciliado en San Juan de Unare, calle La Cuchilla, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en beneficio de su hija OMISSIS.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda; se exhorta al juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, de este Circuito Judicial.-
En fecha 01 de octubre de 2.015, se dio por citado la parte demandada, por ante este Juzgado (folio 31).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio 19, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Niego, rechazo en los hechos como en el derecho la pretensión de la falsa demanda incoada.
2. Niego, rechazo y contradigo que me haya traído a mi hija, a mi me la entregaron cuando la niña tenía 5 años de edad, porque su mamá estaba pasando por una crisis.
3. Niego, rechazo y contradigo, la está conmigo desde hace 6 años atrás.
4. El año pasado fue que la madre se acordó que tenía hija, los años anteriores ni pendiente con la niña.
En fecha 01 de octubre de 2015, se escucho la opinión de la niña donde manifiesta: “que reside en San Juan de Unare, Municipio Arismendi con mi papá, mi madrastra y mis 2 hermanitos, me la llevo bien con mi madrastra ella me baña, me hace comida, me ayuda con la tarea, mi mamá llamo a mi papa para que me buscara porque ella tiene muchos hijos; yo quiero a mi mamá, pero no quiero quedarme con ella, yo estudio, tengo mis amiguitos en la escuela”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de la niña OMISSIS, (folio 2). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 5, 6 y 7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida del niño OMISSIS., ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hijo; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana GABRIELA NARANJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.288.723, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 15.893475. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 11.960-14.
JMG/drm/am.-
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