REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 12.526-15.
DEMANDANTE: REINA SÁNCHEZ ARCIA
DEMANDADO: GUSTAVO RODRÍGUEZ BASULTO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Seis (06) de Marzo de 2015, introdujo la ciudadana REINA SÁNCHEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.951, domiciliada en San Martín, calle Bermúdez, Barrio Bolívar, casa N° 59, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalía Publica, de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de su hijo omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ BASULTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.569.803, domiciliado en El Paseo Áreas Blancas, Callejón El Provenir, Limón, casa N° 33-3, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
La presente solicitud se admitió en fecha once (11) de Marzo de 2.015, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, más 7 días que se le concede como término de la distancia, se Exhorto al Juez e Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
En fecha primero (01) de junio de 2.015, el Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el salario del obligado para asegurar obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 16 de julio de 2.015, se dio por citado la parte demandada, según se evidencia del exhorto devuelto debidamente cumplido con resultado positivo, la cual fue agregado a los autos (folio 52).-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron al acto, por lo cual no se logró el acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita la cantidad de cuatro mil bolívares mensual, e igualmente solicita la cantidad de ocho mil bolívares para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad de diez mil bolívares por concepto de bono navideño, y que suministre los gasto de asistencia medica y medicamentos . (Folio 1 y 2.).-
Esta demostrada la relación paterna filial del niño omissis, con su progenitor ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ BASULTO, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 3). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna copia de Cédula de Identidad (folio 08). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 5). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no consigno pruebas, que lo favoreciera.-
Corre inserto al folio al folio 53 del expediente oficio remitido por CORPOLEC, ubicado en Maracay Estado Aragua, participando al Tribunal que el demandado no pertenece al Sistema Administrativo de Personal como Trabajador activo, ni jubilado de CORPOLEC, zona Aragua. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos
plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la cantidad a CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda la cantidad a OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 08.000,00), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda la cantidad a DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se cuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos.
QUINTO: Se acuerda SUSPENDER la Medida de Embargo decretada, par lo cual se ordena oficiar al Jefe de Personal CORPOLEC, ubicado en Maracay Estado Aragua. Asimismo se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 0909 de fecha 01 de junio del año en curso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de
La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: REINA SÁNCHEZ ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.951, contra el ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ BASULTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.569.803, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la cantidad a CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda la cantidad a OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 08.000,00), por concepto de Bono Vacacional en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda la cantidad a DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), por concepto de Aguinaldo, en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se cuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos.
QUINTO: Se acuerda SUSPENDER la Medida de Embargo decretada, par lo cual se ordena oficiar al Jefe de Personal CORPOLEC, ubicado en Maracay Estado Aragua. Asimismo se acuerda dejar sin efecto el oficio N° 0909 de fecha 01 de junio del año en curso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 12.526-15.-
JMG/drm/am.-
|